III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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derechos se hayan extinguido por caducidad de una supuesta concesión administrativa,
y hayan pasado a manos de la Administración.
Lógicamente, esos recursos, habrán de respetar los principios esenciales del
procedimiento administrativo de publicidad, igualdad, información, participación,
audiencia y contradicción. Así como sus derechos fundamentales de carácter
constitucional a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 CE.
Esta situación contrasta poderosamente con la actuación del registrador, el cual, con
las manifestaciones que realiza en la nota de calificación (y en las notas simples y
certificaciones que emite) determina unilateralmente, y sin audiencia o intervención de
los interesados, que los titulares registrales carecen de derecho alguno sobre la finca y
de que no se practicará operación registral alguna y les coloca en una situación de
absoluta indefensión.
La RDGRN en reiterada doctrina reconoce la tutela de los titulares registrales. Por
citar una Resolución, en la de 27 enero 1998 señala que corresponde al registrador “la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por la Leyes y
los Reglamentos, con el exclusivo fin, como tiene declarado este Centro Directivo, de
que cualquier titular registral no pueda se afectado si, en el procedimiento objeto de la
resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral
sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este
sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva–
debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los
artículos 1, 20 y 40 de la Ley”.
2. Necesidad de Expediente Administrativo para desahuciar a los titulares
registrales de sus fincas.
La consecuencia lógica de la manifestación del registrador de que el derecho se ha
extinguido y que los titulares carecen de derecho alguno sobre la finca, sería la
procedencia del desahucio, para que la Administración, hipotética titular de los terrenos,
pudiese tomar posesión de los mismos.
Pero la legislación vigente otorga una serie de garantías a los poseedores, que no se
han observado por el registrador que decreta, en la nota de calificación, que los titulares
“no tienen derecho vigente alguno sobre la finca”.
Así resulta de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas
(aplicable a las entidades locales):
El artículo 58 señala: “Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía
administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan
el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros”.
Y el artículo 59 establece la forma de ejercicio: “1. Para el ejercicio de la potestad de
desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que
otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público. 2. Esta declaración,
así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la
correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su
caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del
pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
A la vista de estos preceptos resulta que ni siquiera la Administración, supuesta
titular de los terrenos puede dar por hecha su propia titularidad, y la correlativa extinción
de los derechos de los titulares registrales por cuánto, para ello, es imprescindible “la
existencia de previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el
derecho de utilización de los bienes de dominio público”.
O lo que es lo mismo, se requiere la emisión de un “acto administrativo” en el sentido
más genuino del mismo, en el que se declaren estos extremos. Acto administrativo que
como resulta de los principios elementales del Derecho Administrativo, requiere la
tramitación de un Expediente, en el que se cumplan los principios de legalidad,

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Núm. 244