III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136143
judicial firme que asevere que los terrenos sean una concesión administrativa, y que la
misma haya caducado.
Lo único que existe son ciertos informes de los Ayuntamientos afectados y de la
CCAA de Madrid, partes interesadas y contrapuestas a los titulares registrales, que en
modo pueden servir de base para atribuir ninguna titularidad a estas Administraciones
Públicas. Evidentemente, tales informes no tienen la consideración de fuente del
Derecho (artículo 1 CC).
Quinta. Indefensión de los titulares registrales. Vulneración del principio de
legitimación registral.
1. Tramitación de diversos Expedientes Administrativos tendentes a la declaración
de caducidad de las titularidades inscritas.
Como consecuencia de estas dificultades de calificación jurídica y con relación a la
situación legal de las fincas afectadas, se ha tramitado un Expediente Administrativo en
la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de
Medioambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid,
iniciado con fecha 6 marzo 2020, se identifica con el número de referencia OCU.23.ª,
que caducó. Otro expediente, se ha iniciado el 28 abril 2023, con el número de referencia
OCU.23.A., y está en fase de tramitación, en periodo de alegaciones.
Al contrario de la taxativa declaración del registrador, el cual ha resuelto que los titulares
“no tienen derecho alguno sobre la finca”, el primer Expediente Administrativo no ha
concluido con la manifestación de la existencia de concesión administrativa, ocupación o la
declaración de derecho alguno a favor de ninguna de las Administraciones Públicas
hipotéticamente interesadas.
Ello a pesar de que, frente a la posición del registrador que carece de los elementos
de juicio necesarios, la Administración promotora del Expediente, sí que ha tenido todos
los medios a su alcance para su resolución. La documentación incorporada al
Expediente, proporcionada por la Administración actuante, está formada por miles de
folios de documentación que incluye entre otros muchos extremos, las Reales Ordenes
de 1920, 1921 y 1931, el RD de 1946, Convenios y acuerdos entre la Sociedad
Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama y los alcaldes de Cercedilla y Navacerrada, y una
prolija documentación topográfica.
Los enlaces a la documentación proporcionada en el Expediente, y a la que puede
accederse a los efectos de la que DGSJFP pueda tener toda la información necesaria a
los efectos del presente recurso gubernativo son: (…)
A la vista de esta documentación y ante la existencia de alegaciones muy bien
fundamentadas por parte de Asociaciones de vecinos y comerciantes, y un número
elevado de propietarios afectados, el primer Expediente no ha concluido con una
declaración de titularidad a favor de los Ayuntamientos, sino que, la Administración
promotora del mismo deliberadamente lo ha dejado caducar, de modo que la situación
jurídica de las fincas permanece exactamente igual que con anterioridad a la iniciación
de su tramitación.
Como resulta de las innumerables alegaciones presentadas frente a la pretensión de
la Administración de reclamar para sí el dominio, los titulares actuales rechazan tal
pretensión y reclaman para sí la titularidad de las fincas. Si la Administración actuante
tuviese tan clara su titularidad, como parece que la tiene el registrador autor de la nota,
no hubiese dejado caducar el primer Expediente, sino que el mismo habría concluido con
una manifestación tajante e incondicional de extinción de los derechos de los titulares
registrales y declaración del dominio a favor de los Ayuntamientos.
Ello habría dado lugar a una Resolución Administrativa, la cual sería susceptible en
primer lugar, de los recursos procedentes en vía administrativa, y una vez agotada la
misma, de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados y Tribunales de
Justicia. Y la interposición de estos recursos es la intención manifestada por la práctica
totalidad de los titulares de las fincas afectadas, los cuales no aceptan, sin más, que sus
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136143
judicial firme que asevere que los terrenos sean una concesión administrativa, y que la
misma haya caducado.
Lo único que existe son ciertos informes de los Ayuntamientos afectados y de la
CCAA de Madrid, partes interesadas y contrapuestas a los titulares registrales, que en
modo pueden servir de base para atribuir ninguna titularidad a estas Administraciones
Públicas. Evidentemente, tales informes no tienen la consideración de fuente del
Derecho (artículo 1 CC).
Quinta. Indefensión de los titulares registrales. Vulneración del principio de
legitimación registral.
1. Tramitación de diversos Expedientes Administrativos tendentes a la declaración
de caducidad de las titularidades inscritas.
Como consecuencia de estas dificultades de calificación jurídica y con relación a la
situación legal de las fincas afectadas, se ha tramitado un Expediente Administrativo en
la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de
Medioambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid,
iniciado con fecha 6 marzo 2020, se identifica con el número de referencia OCU.23.ª,
que caducó. Otro expediente, se ha iniciado el 28 abril 2023, con el número de referencia
OCU.23.A., y está en fase de tramitación, en periodo de alegaciones.
Al contrario de la taxativa declaración del registrador, el cual ha resuelto que los titulares
“no tienen derecho alguno sobre la finca”, el primer Expediente Administrativo no ha
concluido con la manifestación de la existencia de concesión administrativa, ocupación o la
declaración de derecho alguno a favor de ninguna de las Administraciones Públicas
hipotéticamente interesadas.
Ello a pesar de que, frente a la posición del registrador que carece de los elementos
de juicio necesarios, la Administración promotora del Expediente, sí que ha tenido todos
los medios a su alcance para su resolución. La documentación incorporada al
Expediente, proporcionada por la Administración actuante, está formada por miles de
folios de documentación que incluye entre otros muchos extremos, las Reales Ordenes
de 1920, 1921 y 1931, el RD de 1946, Convenios y acuerdos entre la Sociedad
Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama y los alcaldes de Cercedilla y Navacerrada, y una
prolija documentación topográfica.
Los enlaces a la documentación proporcionada en el Expediente, y a la que puede
accederse a los efectos de la que DGSJFP pueda tener toda la información necesaria a
los efectos del presente recurso gubernativo son: (…)
A la vista de esta documentación y ante la existencia de alegaciones muy bien
fundamentadas por parte de Asociaciones de vecinos y comerciantes, y un número
elevado de propietarios afectados, el primer Expediente no ha concluido con una
declaración de titularidad a favor de los Ayuntamientos, sino que, la Administración
promotora del mismo deliberadamente lo ha dejado caducar, de modo que la situación
jurídica de las fincas permanece exactamente igual que con anterioridad a la iniciación
de su tramitación.
Como resulta de las innumerables alegaciones presentadas frente a la pretensión de
la Administración de reclamar para sí el dominio, los titulares actuales rechazan tal
pretensión y reclaman para sí la titularidad de las fincas. Si la Administración actuante
tuviese tan clara su titularidad, como parece que la tiene el registrador autor de la nota,
no hubiese dejado caducar el primer Expediente, sino que el mismo habría concluido con
una manifestación tajante e incondicional de extinción de los derechos de los titulares
registrales y declaración del dominio a favor de los Ayuntamientos.
Ello habría dado lugar a una Resolución Administrativa, la cual sería susceptible en
primer lugar, de los recursos procedentes en vía administrativa, y una vez agotada la
misma, de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados y Tribunales de
Justicia. Y la interposición de estos recursos es la intención manifestada por la práctica
totalidad de los titulares de las fincas afectadas, los cuales no aceptan, sin más, que sus
cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244