III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136142

Si, como dice el registrador, los titulares carecen de derecho vigente alguno sobre la
finca, ello debería implicar necesariamente, la reversión de las fincas a favor de las
Administraciones Públicas hipotéticamente interesadas en ello: los Ayuntamientos de
Cercedilla y Navacerrada.
Pero como salta a la vista, ello no ocurre así. Los asientos del Registro siguen
publicando el 100% (totalidad) del pleno dominio. Con las limitaciones pertinentes, pero,
en definitiva, la propiedad de los titulares registrales.
Ello revela la inconsistencia de la actuación y los argumentos del registrador, que
después de privar a los titulares registrales de su derecho, no se lo atribuye
correlativamente a quien debería beneficiarse de tal extinción. O lo que es lo mismo, la
cancelación tácita del asiento, sin ir acompañada del reconocimiento de la titularidad de
la finca, implica su desinscripción y expulsión del Registro, lo cual está proscrito por la
legislación hipotecaria (artículo 1 y 2 LH).
La consecuencia lógica de la declaración de inexistencia del derecho que hace el
registrador en su nota de calificación, sería determinar quién pasa a ser el titular de las
fincas y esa circunstancia debería reflejarse en la publicidad formal emitida por el
registrador en forma de certificaciones y notas simples informativas.
La nota simple, según el artículo 222.5 LH: “Deberá reproducir, literal si así lo solicita
el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a
la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la
identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión,
naturaleza y limitaciones de éstos. Así mismo, se harán constar, en todo caso, las
prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos”.
Y respecto de las certificaciones según el artículo 225 LH: “La libertad o gravamen de
los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por
certificación del Registro”.
Pese a la claridad de estos preceptos, que exigen determinar, al menos la titularidad
y cargas de las fincas en la publicidad formal, el registrador en la nota de calificación
relaciona los derechos que no existen, al afirmar que los titulares no tienen “derecho
vigente alguno sobre la finca”, pero no determina, en las notas y certificaciones que
emite, los derechos vigentes y actuales que, según su criterio existen sobre las fincas.
Ello supone una infracción de estas normas que regulan el contenido propio de los
medios de publicidad registral.
Insuficiencia de la motivación jurídica de la nota de calificación.

El registrador realiza, en su nota de calificación, una serie de aseveraciones que no
sólo no resultan en modo alguno de los asientos del Registro, sino que son
contradictorias con el contenido de los mismos.
Así, frente a la transcripción literal del Registro que refleja “el pleno dominio” de los
titulares, manifiesta, sin soporte legal, que estamos ante un “derecho de ocupación”,
“que tiene la consideración de concesión administrativa”, con un “un plazo máximo de
duración, aplicable en el momento de la constitución de dicha concesión, por disposición
legal”, de “noventa y nueve años”.
El artículo 19 bis LH, dispone taxativamente: “La calificación negativa, incluso cuando
se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por
el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho…”
Pese a ello, el registrador no justifica suficientemente, a través de una detallada
relación, la motivación jurídica y los fundamentos de Derecho que le han llevado a hacer
estas aseveraciones, limitándose a la cita genérica de “la legislación vigente”, o al RD de
aprobación del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sin justificar las razones
por las cuales estima esta norma aplicable al caso.
No hay base legal que soporte la declaración del registrador de que los titulares “no
tienen derecho alguno sobre la finca”, y no existe ninguna resolución administrativa o

cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es

Cuarta.