III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21125)
Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.
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Jueves 12 de octubre de 2023

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proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se
fija en atención de los datos contables”. En la citada Resolución de 2005, ese Centro
Directivo pone de relieve que otra solución implicaría para el socio una prohibición
indirecta de disponer sin las garantías establecidas en la Ley (vigente artículo 108.3 de la
Ley de Sociedades de Capital) o la atribución de los demás socios de la facultad de
obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios
generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.
Sin duda, estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no
inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del
derecho de adquisición preferente. Pero, según puso de relieve la Dirección General de
los Registros y del Notariado en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no
pueden considerarse determinantes para impedir la inscripción de una cláusula
estatutaria según la cual, en caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales
por acto “inter vivos”, el valor razonable para ejercitar el derecho de adquisición
preferente coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la
junta. Ese mismo Centro Directivo ha entendido que los “límites dentro de los cuales han
de quedar encuadradas las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las
acciones cobran especial importancia respecto de la fijación del precio que los titulares
del derecho de adquisición preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de
satisfacer en caso de discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este
extremo, según el criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20
de marzo de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por
asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda
entenderse que le convierta en una suerte de ‘prisionero de sus títulos’. Así, una cláusula
que por el sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el
valor razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley
de Sociedades Anónimas [actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de
Capital] en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el
sentido que, en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del
artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir
los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan
el mencionado precepto legal” (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
Asimismo, en Resolución de 2 de noviembre de 2010, el mismo Centro ha admitido
la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el caso de
transmisión voluntaria por acto "inter vivos" de las mismas aun cuando no coincida dicho
valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por entender que no
rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258
del Código Civil y 28 de Ley de Sociedades de Capital), y que su acceso al Registro
Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro
Mercantil, introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, siempre que no
perturben la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad
objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser
aplicadas, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la
prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258,
1287 y 1291 del Código Civil–. Debe tenerse en cuenta también, que, como afirma el
recurrente, la elaboración de las cuentas no puede quedar a la libérrima decisión de la
sociedad, sino que está sujeta a estrictas normas contables e incluso penales. Por otra
parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las
participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un
perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo,
atendiendo a tales circunstancias.
Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las
participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de
liquidación del socio (cfr. arts. 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital), deben
admitirse también cláusulas como la enjuiciada en la citada Resolución de 15 de

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