III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21125)
Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136278
casos de exclusión de socios, y a título de ejemplo, resulta oportuno transcribir el
fundamento tercero de la Resolución de esta Dirección General de 6 de febrero de 2020:
«Respecto de la forma de valoración de las participaciones del socio excluido deben
recordarse las consideraciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
en las citadas Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019.
En relación con el régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto “inter vivos”, a título oneroso o gratuito, esa Dirección General, en Resolución de 15
de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la disposición
estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que
habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se
tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la Junta (o
el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor
contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y –
salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, “valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua”. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
para estos casos publicada mediante resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables”.
Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de
mercado de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos “inter
vivos” únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la
misma ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.
Es cierto que, respecto de la transmisión de acciones, el artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que no podrán inscribirse en tal Registro
«las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las
acciones». Y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución
de 4 de mayo de 2005, entendió que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro
Mercantil en relación con las participaciones de sociedades de responsabilidad limitada
no recoja una prohibición como la que se establece en el artículo 123.6, debe respetarse
el “principio de responder o buscar el valor real o el ‘valor razonable’” y, por tanto, la
doctrina de Resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 según
las cuales “el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día
al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de
principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser
el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de
comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el
precio de adquisición (artículo 38.1, f), y en general el de prudencia que si impide la
inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que
tengan tal carácter (art. 38.1, c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés
público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de
cve: BOE-A-2023-21125
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136278
casos de exclusión de socios, y a título de ejemplo, resulta oportuno transcribir el
fundamento tercero de la Resolución de esta Dirección General de 6 de febrero de 2020:
«Respecto de la forma de valoración de las participaciones del socio excluido deben
recordarse las consideraciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
en las citadas Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019.
En relación con el régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto “inter vivos”, a título oneroso o gratuito, esa Dirección General, en Resolución de 15
de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la disposición
estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que
habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se
tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la Junta (o
el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor
contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y –
salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, “valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua”. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
para estos casos publicada mediante resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables”.
Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de
mercado de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos “inter
vivos” únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la
misma ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.
Es cierto que, respecto de la transmisión de acciones, el artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que no podrán inscribirse en tal Registro
«las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las
acciones». Y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución
de 4 de mayo de 2005, entendió que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro
Mercantil en relación con las participaciones de sociedades de responsabilidad limitada
no recoja una prohibición como la que se establece en el artículo 123.6, debe respetarse
el “principio de responder o buscar el valor real o el ‘valor razonable’” y, por tanto, la
doctrina de Resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 según
las cuales “el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día
al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de
principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser
el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de
comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el
precio de adquisición (artículo 38.1, f), y en general el de prudencia que si impide la
inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que
tengan tal carácter (art. 38.1, c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés
público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de
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Núm. 244