III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21125)
Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

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noviembre de 2016, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales
derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas
no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el
valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria. Una cláusula
como la entonces permitida no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer,
pues no impide “ex ante” y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será
más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad,
así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no puede
afirmarse que dicha cláusula tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea leonina
para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la transmisión el
valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte
enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en
tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios. Por lo
demás, si el acuerdo sobre la referida disposición estatutaria ha sido adoptado por
unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito establecido
en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción
del “pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del
valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones
‘inter vivos’ o ‘mortis causa’ (...)”.
Si se tienen en cuenta “mutatis mutandis” las consideraciones anteriormente
expresadas sobre la admisión por la Resolución de 15 de noviembre de 2016 de la
inscripción de la disposición estatutaria sobre un derecho de adquisición preferente
ejercitable por el valor razonable de las participaciones, que sería el valor contable
resultante del último balance aprobado por la junta, no puede confirmarse la concreta
objeción que opone el registradora la forma de valoración de las participaciones del socio
excluido».
3. Admitido, en los términos reseñados, el establecimiento de un régimen
estatutario diferente del legal para la determinación del valor razonable que tome como
criterio el del valor contable, queda por analizar si la previsión específica que imputa al
socio que lo solicite los honorarios del experto independiente designado a su instancia
vulnera los límites de la autonomía estatutaria.
A falta de una previsión específica que así lo señalara, el confín de la libertad
contractual no puede localizarse en la concreta disposición recogida en el artículo 355 de
Ley de Sociedades de Capital, encuadrada en un régimen cuyo vigor dispositivo ha sido
reconocido con carácter general por este Centro Directivo.
Así las cosas, la irregularidad de la cláusula estatutaria habría de apreciarse por
vulnerar los límites de la autonomía estatutaria recogidos en el artículo 28 de la Ley de
Sociedades de Capital, y que se concretan en la oposición a las leyes o la contradicción
con los principios del tipo social elegido. Siguiendo un razonamiento análogo al
desarrollado en la Resolución transcrita sobre la admisión de un sistema de valoración
sustitutivo del legal, debe concluirse que la previsión estatutaria cuestionada no se
opone a ninguna norma imperativa ni contradice los principios configuradores de la
sociedad de responsabilidad limitada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de agosto de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.