III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21125)
Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136276
que ahora se discute limita el nacimiento del derecho de adquisición al embargo
“ejecutivo”, esto es, se deja claro que no surge si el embargo dictado es una mera
medida cautelar.
– Otra que, sentado el principio general, reconocido como válido por la Dirección
General, de que por valor razonable ha de entenderse el valor contable, se establece
como un mecanismo de defensa y de protección de los derechos del socio, la posibilidad
de reaccionar frente a esa equiparación, y, a su costa, solicitar la designación de un
experto para que fije ese valor razonable. Continúa el artículo estatutario con la
regulación del procedimiento completo, pero eso ahora no interesa.
Entendemos que carece de sentido que, sea admisible la equiparación del valor
contable con el valor razonable, así, sin más, y sin que, por tanto, el socio tenga derecho
alguno frente a esa equiparación, pero que no sea admisible que, establecido
estatutariamente la referida equiparación como regla general, los propios estatutos, en la
forma y mediante el sistema que establezcan, puedan reconocer al socio el derecho a
proponer, a su costa, una valoración alternativa y más favorable a su derecho. La
cláusula que ahora se discute es claramente más garantista para el socio que aquéllas
otras cuya inscripción ha admitido expresamente esa Dirección General, en las que
simplemente se establecía la equiparación referida, sin dar al socio derecho de reacción
frente a ella. De la nota de suspensión resulta que el registrador entiende que si frente al
valor contable como determinante del valor de sus participaciones no se hubiese
reconocido al socio derecho alguno, esa cláusula se hubiese inscrito sin obstáculo, pero,
si se le reconoce el derecho a reaccionar frente a ella, aunque sea a su costa, ese
derecho no puede inscribirse.
Entendemos, por otra parte, que la invocación por el registrador del artículo 355 LSC,
es improcedente, pues el sistema que ese artículo establece es mero derecho supletorio,
no aplicable frente a una regulación estatutaria alternativa, que no puede considerarse
contraria a la buena fe ni al abuso del derecho, y que, tiende a proteger el derecho del
socio frente a una equiparación valor contable con valor razonable, que, en
determinados casos, puede resultarle perjudicial.
Dos. El segundo extremo que el registrador excluyó de inscripción es el párrafo “por
uno en el caso de ser dos” que, para permitir que la junta general pueda ser convocada
por uno solo de los administradores mancomunados, figura en el segundo párrafo del
artículo 12 de los estatutos sociales, “ya que no es correcto porque un solo administrador
mancomunado no puede convocar la junta general salvo –con carácter excepcional– en
los casos especiales que contempla el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital”.
Esa calificación ha sido «desestimada» (por mantener su terminología) por la
registradora sustituta, la cual recogió en su nota la doctrina consolidada de esa Dirección
General sobre la cuestión. Simplemente poner de relieve que llama la atención que la
registradora de la propiedad conozca resoluciones propias del registro mercantil que el
registrador mercantil parece que desconocía,
Por todo lo expuesto, solicito a la señora Directora General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que, de estimar fundamentados en derecho los argumentos invocados, dicte
resolución revocando el punto primero de la nota de calificación objeto de este recurso».
IV
Don Oscar María Roa Nonide, registrador Mercantil de León, emitió el preceptivo
informe el 31 de mayo de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 1255 del Código Civil; 28, 94, 96, 107 a 110, 123, 353 a 355 y 392
de la Ley de Sociedades de Capital; 123, 175 y 188 del Reglamento del Registro
Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
cve: BOE-A-2023-21125
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136276
que ahora se discute limita el nacimiento del derecho de adquisición al embargo
“ejecutivo”, esto es, se deja claro que no surge si el embargo dictado es una mera
medida cautelar.
– Otra que, sentado el principio general, reconocido como válido por la Dirección
General, de que por valor razonable ha de entenderse el valor contable, se establece
como un mecanismo de defensa y de protección de los derechos del socio, la posibilidad
de reaccionar frente a esa equiparación, y, a su costa, solicitar la designación de un
experto para que fije ese valor razonable. Continúa el artículo estatutario con la
regulación del procedimiento completo, pero eso ahora no interesa.
Entendemos que carece de sentido que, sea admisible la equiparación del valor
contable con el valor razonable, así, sin más, y sin que, por tanto, el socio tenga derecho
alguno frente a esa equiparación, pero que no sea admisible que, establecido
estatutariamente la referida equiparación como regla general, los propios estatutos, en la
forma y mediante el sistema que establezcan, puedan reconocer al socio el derecho a
proponer, a su costa, una valoración alternativa y más favorable a su derecho. La
cláusula que ahora se discute es claramente más garantista para el socio que aquéllas
otras cuya inscripción ha admitido expresamente esa Dirección General, en las que
simplemente se establecía la equiparación referida, sin dar al socio derecho de reacción
frente a ella. De la nota de suspensión resulta que el registrador entiende que si frente al
valor contable como determinante del valor de sus participaciones no se hubiese
reconocido al socio derecho alguno, esa cláusula se hubiese inscrito sin obstáculo, pero,
si se le reconoce el derecho a reaccionar frente a ella, aunque sea a su costa, ese
derecho no puede inscribirse.
Entendemos, por otra parte, que la invocación por el registrador del artículo 355 LSC,
es improcedente, pues el sistema que ese artículo establece es mero derecho supletorio,
no aplicable frente a una regulación estatutaria alternativa, que no puede considerarse
contraria a la buena fe ni al abuso del derecho, y que, tiende a proteger el derecho del
socio frente a una equiparación valor contable con valor razonable, que, en
determinados casos, puede resultarle perjudicial.
Dos. El segundo extremo que el registrador excluyó de inscripción es el párrafo “por
uno en el caso de ser dos” que, para permitir que la junta general pueda ser convocada
por uno solo de los administradores mancomunados, figura en el segundo párrafo del
artículo 12 de los estatutos sociales, “ya que no es correcto porque un solo administrador
mancomunado no puede convocar la junta general salvo –con carácter excepcional– en
los casos especiales que contempla el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital”.
Esa calificación ha sido «desestimada» (por mantener su terminología) por la
registradora sustituta, la cual recogió en su nota la doctrina consolidada de esa Dirección
General sobre la cuestión. Simplemente poner de relieve que llama la atención que la
registradora de la propiedad conozca resoluciones propias del registro mercantil que el
registrador mercantil parece que desconocía,
Por todo lo expuesto, solicito a la señora Directora General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que, de estimar fundamentados en derecho los argumentos invocados, dicte
resolución revocando el punto primero de la nota de calificación objeto de este recurso».
IV
Don Oscar María Roa Nonide, registrador Mercantil de León, emitió el preceptivo
informe el 31 de mayo de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 1255 del Código Civil; 28, 94, 96, 107 a 110, 123, 353 a 355 y 392
de la Ley de Sociedades de Capital; 123, 175 y 188 del Reglamento del Registro
Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
cve: BOE-A-2023-21125
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244