III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21125)
Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136275
a favor de los socios y de la sociedad, estableciéndose: “…B) Embargo de
participaciones sociales. 1. Notificado a la Sociedad el embargo ejecutivo, administrativo
o judicial, de las participaciones sociales de cualquiera de los socios… G) Valor
razonable En todos los casos en los que este artículo se refiere al ‘valor razonable’ de
las participaciones sociales, se entenderá por tal el valor contable que resulte del último
balance aprobado por la Junta, debiendo considerarse a todos los efectos ese criterio,
como delimitación general del contenido económico del derecho del socio, y como
acuerdo predeterminado entre la sociedad y el socio afectado. No obstante, si el socio
afectado no estuviese conforme con el valor razonable así determinado, en los quince
días siguientes a aquél en que se le notifique, podrá solicitar del Registro Mercantil de la
provincia del domicilio social, la designación de un experto independiente para que,
siendo a su costa la totalidad de sus honorarios, fije el valor real de las participaciones
sociales afectadas, tomándose entonces como ‘valor razonable’ el resultado de su
tasación, salvo que la sociedad no lo acepte, en cuyo caso, en los quince días siguientes
a aquel en que el socio le comunique el resultado de la tasación, podrá, también a su
costa, solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social la designación
de otro experto independiente para una nueva tasación, tomándose entonces como
‘valor razonable’ la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos.”
Excluye el registrador la inscripción del párrafo “la retribución del experto correrá a
cargo de la sociedad”, por considerarlo contrario al artículo 355 de la Ley de Sociedades
de Capital. Pero entendemos que ese defecto no puede mantenerse, por las razones
que a continuación se exponen.
Es doctrina y jurisprudencia que podemos considerar pacífica a propósito de la
determinación razonable del valor de las participaciones sociales en caso de ejercicio por
los socios o por la sociedad del derecho de adquisición preferente la siguiente:
a) Que las reglas de la Ley de Sociedades de Capital relativas a la fijación de ese
valor sólo son aplicables en caso de que no exista previsión estatutaria que establezca
un sistema alternativo, sobre la base del principio general de autonomía de la voluntad,
si bien, a su vez, este principio está limitado por las exigencias de la buena fe y por los
que vetan el abuso del derecho.
b) Que, como alternativo al supletorio legal, es admisible el sistema que, como la
disposición estatutaria que ahora se discute, considera valor razonable de las
participaciones sociales, el valor contable resultante del último balance aprobado por la
junta general.
Así, la resolución de ese centro directivo de 23 de mayo de 2019 ya consideró
inscribible una escritura en la que, en lo ahora pertinente se establecía: “(…) notificado a
la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo
de las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios…, la sociedad, a través
del órgano de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones
embargadas,… y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios podrán adquirir
las participaciones embargadas... el precio de la transmisión se corresponderá con el
valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.”. La misma inscribibilidad
reconoce en la resolución de 17 de mayo de 2021, aunque añada que no puede
utilizarse ese valor para unos supuestos de derecho de adquisición preferente y no para
otros.
Pues bien, en el artículo de los estatutos que el registrador considera parcialmente
no inscribible, el redactor de los estatutos (el notario autorizante como expresamente se
señala en la escritura), en garantía del derecho del socio, ha considerado pertinente
establecer dos limitaciones sobre lo expresamente declarado inscribible por esa
Dirección General:
– Una que, pudiendo decretarse un embargo como mera medida cautelar, solicitado
por una parte, y no habiendo precisado más ese centro directivo, la cláusula estatutaria
cve: BOE-A-2023-21125
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136275
a favor de los socios y de la sociedad, estableciéndose: “…B) Embargo de
participaciones sociales. 1. Notificado a la Sociedad el embargo ejecutivo, administrativo
o judicial, de las participaciones sociales de cualquiera de los socios… G) Valor
razonable En todos los casos en los que este artículo se refiere al ‘valor razonable’ de
las participaciones sociales, se entenderá por tal el valor contable que resulte del último
balance aprobado por la Junta, debiendo considerarse a todos los efectos ese criterio,
como delimitación general del contenido económico del derecho del socio, y como
acuerdo predeterminado entre la sociedad y el socio afectado. No obstante, si el socio
afectado no estuviese conforme con el valor razonable así determinado, en los quince
días siguientes a aquél en que se le notifique, podrá solicitar del Registro Mercantil de la
provincia del domicilio social, la designación de un experto independiente para que,
siendo a su costa la totalidad de sus honorarios, fije el valor real de las participaciones
sociales afectadas, tomándose entonces como ‘valor razonable’ el resultado de su
tasación, salvo que la sociedad no lo acepte, en cuyo caso, en los quince días siguientes
a aquel en que el socio le comunique el resultado de la tasación, podrá, también a su
costa, solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social la designación
de otro experto independiente para una nueva tasación, tomándose entonces como
‘valor razonable’ la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos.”
Excluye el registrador la inscripción del párrafo “la retribución del experto correrá a
cargo de la sociedad”, por considerarlo contrario al artículo 355 de la Ley de Sociedades
de Capital. Pero entendemos que ese defecto no puede mantenerse, por las razones
que a continuación se exponen.
Es doctrina y jurisprudencia que podemos considerar pacífica a propósito de la
determinación razonable del valor de las participaciones sociales en caso de ejercicio por
los socios o por la sociedad del derecho de adquisición preferente la siguiente:
a) Que las reglas de la Ley de Sociedades de Capital relativas a la fijación de ese
valor sólo son aplicables en caso de que no exista previsión estatutaria que establezca
un sistema alternativo, sobre la base del principio general de autonomía de la voluntad,
si bien, a su vez, este principio está limitado por las exigencias de la buena fe y por los
que vetan el abuso del derecho.
b) Que, como alternativo al supletorio legal, es admisible el sistema que, como la
disposición estatutaria que ahora se discute, considera valor razonable de las
participaciones sociales, el valor contable resultante del último balance aprobado por la
junta general.
Así, la resolución de ese centro directivo de 23 de mayo de 2019 ya consideró
inscribible una escritura en la que, en lo ahora pertinente se establecía: “(…) notificado a
la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo
de las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios…, la sociedad, a través
del órgano de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones
embargadas,… y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios podrán adquirir
las participaciones embargadas... el precio de la transmisión se corresponderá con el
valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.”. La misma inscribibilidad
reconoce en la resolución de 17 de mayo de 2021, aunque añada que no puede
utilizarse ese valor para unos supuestos de derecho de adquisición preferente y no para
otros.
Pues bien, en el artículo de los estatutos que el registrador considera parcialmente
no inscribible, el redactor de los estatutos (el notario autorizante como expresamente se
señala en la escritura), en garantía del derecho del socio, ha considerado pertinente
establecer dos limitaciones sobre lo expresamente declarado inscribible por esa
Dirección General:
– Una que, pudiendo decretarse un embargo como mera medida cautelar, solicitado
por una parte, y no habiendo precisado más ese centro directivo, la cláusula estatutaria
cve: BOE-A-2023-21125
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244