III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136118

aplicación del artículo 1354 CC (…). La razón de aplicar este descansa en que todo el
precio se pagó con dinero privativo, por entender que tiene esta naturaleza el abonado
con origen en el préstamo hipotecario, siendo esta deuda privativa, aunque luego se
pagase en todo o en parte, constante matrimonio, con dinero ganancial. 5.–Lo
anteriormente expuesto enlaza a juicio de la Sala con el problema nuclear del recurso,
cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del préstamo
hipotecario solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara
al pago aplazado del precio. Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que
ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente, sostenía que
el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por
aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC (…), negando la aplicabilidad de los
artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio,
aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el
supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del
matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23
de marzo de 1992, sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo
dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son plenamente equiparables las
amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una
compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace
mención al pago de ‘(a)lgunos de los plazos del crédito hipotecario’. Con cita de la
doctrina de esta Sala se pronuncia, haciendo aplicación de ella, la DGRN en resolución
de 24 de noviembre 2015. 6.–Por todos lo expuesto se ha de convenir que las
cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le
atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso
por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales, lo que tendrá efecto a la hora de
incluir en el inventario los abonos efectuados por el IBI de la vivienda”.
Pese a todo lo anterior, la nota de calificación negativa en su número cuatro, exige,
amparándose en el artículo 91,3 del Reglamento Hipotecario el consentimiento de
ambos cónyuges. Lo que establece la nota del Registro en su defecto cuatro con cita al
artículo 91,3 del Reglamento Hipotecario contraviene lo establecido en el artículo 1357
y 1354 del Código civil, por cuanto en ninguno de los mismos se expresa que precise el
consentimiento de los cónyuges, y además también es contraria a lo establecido en los
artículo [sic] 809 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ambas normas de rango
superior al Reglamento. Carece de sentido, en un procedimiento contencioso de
liquidación de gananciales, donde se aplican los artículos 1357 y 1354 del C.C. que se
dejará al consentimiento de uno de los que fueron cónyuges la consideración en parte
ganancial por los pagos de bienes privativos tras el matrimonio. Pues si el procedimiento
es contencioso, tras un procedimiento de divorcio, es evidente que a quien le perjudique
no aceptara la condición en parte ganancial, es tanto como dejar sin efecto o sin eficacia
el procedimiento de liquidación de gananciales de la LEC, por una norma reglamentaria,
dejando la validez de dicho procedimiento al criterio de quien le perjudica. Pero además
en este supuesto, al no comparecer, una de las partes, se le tuvo por conforme, como
determina la Ley procesal, tanto con el inventario como con la liquidación, si se le tuvo
por conforme es una forma de consentimiento por inactividad (como es por ejemplo dejar
de recurrir en plazo una resolución perjudicial o dejar transcurrir el plazo de prescripción
de una acción) que produce el efecto de aceptar lo que en el acto se realice, y en este
caso la aplicación de los artículos 1357 y 1354 del CC. por ello el citado artículo 91,3 del
Reglamento Hipotecario carece de efecto alguno en supuesto como el ahora
contemplado de liquidación de gananciales judicial de forma contenciosa en la que no
comparece pese a ser citada una de las partes ni al inventario ni a la liquidación.
Producirá efectos dicho preceptos en otros supuestos, pero no puede en el presente
pues implicaría contradecir a los preceptos citados procesales y civiles no lo que devine
imposible, aún por jerarquía normativa; por ello se interesa la estimación de este motivo,
y se faculte a la recurrente a inscribir el bien como determinó el procedimiento judicial,
dejando sin efecto el motivo cuatro por el que se denegó la inscripción del bien.»

cve: BOE-A-2023-21110
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Núm. 244