III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136117
cuota de 76,75% a favor de la señora Leticia y otra de 23,25% a favor del señor Ignacio.
A partir de que contrajeron matrimonio las amortizaciones del préstamo hipotecario se
hicieron con dinero de la sociedad de gananciales. (ii) La sentencia recurrida, partiendo
de los anteriores hechos, que tiene como probados, niega que sea de aplicación el
artículo 1354 CC por la remisión que hace a él el párrafo segundo del artículo 1357 del
mismo Texto legal. La ratio decidendi (razón de decidir) de tal negativa radica, a su juicio,
que todo el precio se pagó con dinero privativo y, por tanto, la vivienda es privativa. No
considera relevante que se amortizase el préstamo hipotecario con dinero de la sociedad
de gananciales, pues la deuda seguía siendo privativa y la única consecuencia sería que
lo abonado constituiría un crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos. Por
tanto la Sala, por motivos de congruencia, sólo podrá revisar el anterior argumento, sin
examinar el debate doctrinal y su reflejo jurisprudencia sobre la atribución voluntaria de
ganancialidad (artículo 1355 CC (…) o eficacia de la confesión de
privatividad [artículo 1324 CC (…)], como manifestación del principio de autonomía de la
voluntad, por no haber sido objeto de debate. 2.–El artículo 1357.1 CC dispone que ‘los
bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado
se satisfaga con dinero ganancial’. Pero en su párrafo segundo añade que ‘se exceptúan
la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354’. Este
artículo preceptúa que «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en
parte ganancial y el parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de
gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones
respectivas». Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del
inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se
aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 CC (…), que
determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de
suerte que aun cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de
gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad
en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Tal normativa surge tras la
reforma operada por la Ley 11/1981, y aunque mereció críticas por algún sector de la
doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que
resultarían de una calificación de privatividad en los casos más corrientes en que tales
bienes se compran antes de la boda por precio aplazado y después se pagan los plazos
con bienes gananciales. Algún autor fundamenta tal previsión en la necesidad de
proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las
necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como
medio para evitar que se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos
comunes y en parte con fondos privativos, persiguiéndose una finalidad tuitiva. El
supuesto se circunscribe a que los futuros esposos hagan aportaciones privadas antes
de casarse, para la adquisición de la vivienda que va a ser familiar, y una vez casados
paguen los plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial. 3.–La Sala
viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido
comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio
aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con
dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial,
corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción
al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente sí se trata de la vivienda familiar,
por aplicación del artículo 1354 CC (…) en relación con el párrafo segundo de 1357 del
mismo Texto legal. 4.–Así se pronunció la Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992, 7
de junio 1996, 9 de marzo 1998, 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000. Incluso
se llegó a aplicar tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el
matrimonio un solo plazo, en la sentencia de 16 marzo 2007, pues aunque las
circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del
modo en que el legislador ha regulado el sistema. no a prescindir del precepto». Sin
embargo, no parece que tal doctrina la contradiga la sentencia recurrida para negar la
cve: BOE-A-2023-21110
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136117
cuota de 76,75% a favor de la señora Leticia y otra de 23,25% a favor del señor Ignacio.
A partir de que contrajeron matrimonio las amortizaciones del préstamo hipotecario se
hicieron con dinero de la sociedad de gananciales. (ii) La sentencia recurrida, partiendo
de los anteriores hechos, que tiene como probados, niega que sea de aplicación el
artículo 1354 CC por la remisión que hace a él el párrafo segundo del artículo 1357 del
mismo Texto legal. La ratio decidendi (razón de decidir) de tal negativa radica, a su juicio,
que todo el precio se pagó con dinero privativo y, por tanto, la vivienda es privativa. No
considera relevante que se amortizase el préstamo hipotecario con dinero de la sociedad
de gananciales, pues la deuda seguía siendo privativa y la única consecuencia sería que
lo abonado constituiría un crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos. Por
tanto la Sala, por motivos de congruencia, sólo podrá revisar el anterior argumento, sin
examinar el debate doctrinal y su reflejo jurisprudencia sobre la atribución voluntaria de
ganancialidad (artículo 1355 CC (…) o eficacia de la confesión de
privatividad [artículo 1324 CC (…)], como manifestación del principio de autonomía de la
voluntad, por no haber sido objeto de debate. 2.–El artículo 1357.1 CC dispone que ‘los
bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado
se satisfaga con dinero ganancial’. Pero en su párrafo segundo añade que ‘se exceptúan
la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354’. Este
artículo preceptúa que «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en
parte ganancial y el parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de
gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones
respectivas». Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del
inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se
aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 CC (…), que
determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de
suerte que aun cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de
gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad
en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Tal normativa surge tras la
reforma operada por la Ley 11/1981, y aunque mereció críticas por algún sector de la
doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que
resultarían de una calificación de privatividad en los casos más corrientes en que tales
bienes se compran antes de la boda por precio aplazado y después se pagan los plazos
con bienes gananciales. Algún autor fundamenta tal previsión en la necesidad de
proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las
necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como
medio para evitar que se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos
comunes y en parte con fondos privativos, persiguiéndose una finalidad tuitiva. El
supuesto se circunscribe a que los futuros esposos hagan aportaciones privadas antes
de casarse, para la adquisición de la vivienda que va a ser familiar, y una vez casados
paguen los plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial. 3.–La Sala
viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido
comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio
aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con
dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial,
corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción
al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente sí se trata de la vivienda familiar,
por aplicación del artículo 1354 CC (…) en relación con el párrafo segundo de 1357 del
mismo Texto legal. 4.–Así se pronunció la Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992, 7
de junio 1996, 9 de marzo 1998, 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000. Incluso
se llegó a aplicar tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el
matrimonio un solo plazo, en la sentencia de 16 marzo 2007, pues aunque las
circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del
modo en que el legislador ha regulado el sistema. no a prescindir del precepto». Sin
embargo, no parece que tal doctrina la contradiga la sentencia recurrida para negar la
cve: BOE-A-2023-21110
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Núm. 244