III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136116
exigencia del artículo 809 de la ley procesal determina la necesidad, por una parte, de. la
citación personal de los interesados, y de la otra, de la comparecencia de los propios
cónyuges, o partes interesadas, como ocurre en el presente caso, a dicho acto, siendo
su presencia obligatoria, y puesto que el punto tercero del artículo 25 de dicha ley
procesal establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que,
conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.”. Este es también el
criterio de esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia citada por el recurrente de
fecha 31/03/2010. Ahora bien, lo que también decimos en esta sentencia es lo siguiente:
“(…) Tal rechazo, sin embargo, no provoca la estimación del recurso, pues tal y como
antes se ha dicho para ello es necesario disponer de una propuesta de inventario que no
se tenga que deducir por oposición a la presentada por la contraparte. El acto de
formación del inventario no es sino la reunión de las partes para que cada una de ellas
presente su propuesta de inventario, permitiendo, en caso de divergencia, el poder llegar
a un acuerdo, de ahí la necesidad de la presencia física de las partes, pero cuando lo
que se hace es argumentar en contra de las partidas que pretende incluir la contraparte
la única solución, haya comparecido o no alguna de las partes, es ir a la fase
contradictoria para que el Juez resuelva el conflicto introducido en el propio acto de
formación del inventario”
Al respecto cabe recordar que la LEC, tiene rango de Ley, norma que no puede ser
contradicha por ningún Reglamento.
Sentado pues que la incomparecencia del demandado tanto a la formación del
inventario como a su liquidación determina su conformidad, se debe hacer mención a los
artículos 1.354 y 1357 del Código Civil, por cuanto los bienes que formaron parte del
inventario y posterior liquidación era una vivienda que constituyó y constituye el domicilio
familiar, cuyo uso lo tiene atribuido la compareciente en virtud de la Sentencia de
divorcio, que fue adquirida de forma privativa por el que fue esposo, y pagados los
plazos de su hipoteca por la sociedad de gananciales al contraer matrimonio. El segundo
párrafo del artículo 1357 del C.C. determina que no es aplicación por excepción y
Ministerio de la Ley la vivienda y el ajuar familiar, para los que se aplica el artículo 1.354
de la misma Ley que determina que los bienes adquiridos mediante precio o
contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán en pro indiviso
a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las
aportaciones. Siendo esta la razón por la que se determinó un porcentaje ganancial en el
inventario y posterior liquidación. En ninguno de los dos preceptos se expresa que tenga
los cónyuges que prestar su consentimiento para la modificación de la consideración de
bien privativo a parte ganancial. Y en este sentido interesa destacar los Fundamentos de
Derecho de la Sentencia 465/2016 de fecha de 7 de Julio de 2016 de la Sección Primera
Tribunal Supremo, recurso 2267/2014, cuando expresa “Decisión de la Sala. 1.–Para la
adecuada inteligencia de la decisión de la Sala es conveniente hacer dos
consideraciones: (i) La parte interpone recurso de casación y no el extraordinario por
infracción procesal, si es que pretendía combatir los hechos probados de la sentencia
recurrida; con la consecuencia lógica de que, por ende, tales hechos quedan incólumes y
sobre ellos ha de decidir la Sala. Sin embargo la recurrente incurre en petición de
principio o supuesto de la cuestión cuando parte, para la resolución del recurso de la
casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados,
naturalmente, y no es el caso, salvo que se hubiese resuelto lo contrario al conocer del
recurso extraordinario por infracción procesal y se hubiesen tenido por acreditados
hechos diferentes a los considerados en la instancia, como ya hemos adelantado (SSTS
de 5 de abril de 2011, 6 de marzo de 2008, 9 de noviembre de 2009, 3 de enero de 2010
y 23 de noviembre de 2015, entre otras). Por tanto, se tiene por acreditado que la
vivienda la adquirieron los litigantes en estado de solteros, abonando la señora Leticia
con dinero propio y de sus padres, al otorgamiento de la escritura de compra–venta,
el 53,50% del precio y el 46,50% restante se abonó con el préstamo hipotecario
concertado el mismo día por ambos litigantes, que irían amortizando al 50%. De ahí que
en la escritura de compra–venta se establezca la cotitularidad de la vivienda con una
cve: BOE-A-2023-21110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136116
exigencia del artículo 809 de la ley procesal determina la necesidad, por una parte, de. la
citación personal de los interesados, y de la otra, de la comparecencia de los propios
cónyuges, o partes interesadas, como ocurre en el presente caso, a dicho acto, siendo
su presencia obligatoria, y puesto que el punto tercero del artículo 25 de dicha ley
procesal establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que,
conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.”. Este es también el
criterio de esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia citada por el recurrente de
fecha 31/03/2010. Ahora bien, lo que también decimos en esta sentencia es lo siguiente:
“(…) Tal rechazo, sin embargo, no provoca la estimación del recurso, pues tal y como
antes se ha dicho para ello es necesario disponer de una propuesta de inventario que no
se tenga que deducir por oposición a la presentada por la contraparte. El acto de
formación del inventario no es sino la reunión de las partes para que cada una de ellas
presente su propuesta de inventario, permitiendo, en caso de divergencia, el poder llegar
a un acuerdo, de ahí la necesidad de la presencia física de las partes, pero cuando lo
que se hace es argumentar en contra de las partidas que pretende incluir la contraparte
la única solución, haya comparecido o no alguna de las partes, es ir a la fase
contradictoria para que el Juez resuelva el conflicto introducido en el propio acto de
formación del inventario”
Al respecto cabe recordar que la LEC, tiene rango de Ley, norma que no puede ser
contradicha por ningún Reglamento.
Sentado pues que la incomparecencia del demandado tanto a la formación del
inventario como a su liquidación determina su conformidad, se debe hacer mención a los
artículos 1.354 y 1357 del Código Civil, por cuanto los bienes que formaron parte del
inventario y posterior liquidación era una vivienda que constituyó y constituye el domicilio
familiar, cuyo uso lo tiene atribuido la compareciente en virtud de la Sentencia de
divorcio, que fue adquirida de forma privativa por el que fue esposo, y pagados los
plazos de su hipoteca por la sociedad de gananciales al contraer matrimonio. El segundo
párrafo del artículo 1357 del C.C. determina que no es aplicación por excepción y
Ministerio de la Ley la vivienda y el ajuar familiar, para los que se aplica el artículo 1.354
de la misma Ley que determina que los bienes adquiridos mediante precio o
contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán en pro indiviso
a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las
aportaciones. Siendo esta la razón por la que se determinó un porcentaje ganancial en el
inventario y posterior liquidación. En ninguno de los dos preceptos se expresa que tenga
los cónyuges que prestar su consentimiento para la modificación de la consideración de
bien privativo a parte ganancial. Y en este sentido interesa destacar los Fundamentos de
Derecho de la Sentencia 465/2016 de fecha de 7 de Julio de 2016 de la Sección Primera
Tribunal Supremo, recurso 2267/2014, cuando expresa “Decisión de la Sala. 1.–Para la
adecuada inteligencia de la decisión de la Sala es conveniente hacer dos
consideraciones: (i) La parte interpone recurso de casación y no el extraordinario por
infracción procesal, si es que pretendía combatir los hechos probados de la sentencia
recurrida; con la consecuencia lógica de que, por ende, tales hechos quedan incólumes y
sobre ellos ha de decidir la Sala. Sin embargo la recurrente incurre en petición de
principio o supuesto de la cuestión cuando parte, para la resolución del recurso de la
casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados,
naturalmente, y no es el caso, salvo que se hubiese resuelto lo contrario al conocer del
recurso extraordinario por infracción procesal y se hubiesen tenido por acreditados
hechos diferentes a los considerados en la instancia, como ya hemos adelantado (SSTS
de 5 de abril de 2011, 6 de marzo de 2008, 9 de noviembre de 2009, 3 de enero de 2010
y 23 de noviembre de 2015, entre otras). Por tanto, se tiene por acreditado que la
vivienda la adquirieron los litigantes en estado de solteros, abonando la señora Leticia
con dinero propio y de sus padres, al otorgamiento de la escritura de compra–venta,
el 53,50% del precio y el 46,50% restante se abonó con el préstamo hipotecario
concertado el mismo día por ambos litigantes, que irían amortizando al 50%. De ahí que
en la escritura de compra–venta se establezca la cotitularidad de la vivienda con una
cve: BOE-A-2023-21110
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