III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo
dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el
cónyuge que haya comparecido…’. Y efectivamente, este es uno de los supuestos en los
que debe comparecer personalmente el litigante en cuestión. Como se razona en la SAP
de Alicante de 13/03/2015” En ese sentido, entre otros nos dice el AAP de Valencia
de 13 de enero de 2010 ‘la norma general de comparecencia a los actos del proceso lo
es a través de sus representantes legales también es cierto que dicha norma tiene sus
excepciones, en unos casos, como facultad del litigante ante la escasa trascendencia
jurídica o económica del asunto y en otros casos por exigencia legal cuando un precepto
lo establezca así expresamente. En este último supuesto se encuentran distintos actos
procesales en todo tipo de procesos –como puede ser el interrogatorio de parte–
existiendo sobre todo excepciones a la norma general en los procedimientos de derecho
de familia, en los que la presencia personal de los cónyuges es exigida en aras de
facilitar posibles acuerdos. Así no encontramos que la regulación de las medidas previas
a la presentación de la demanda –Art. 771 LEC– y también la de las medidas
provisionales –art. 77– exigen la presencia personal de los cónyuges y su
incomparecencia acarrea como sanción la admisión de hechos de la contraria, al igual
que la inasistencia de uno de los cónyuges a la diligencia de formación de inventario –
Art. 809 LEC– y que la inasistencia al acto procesal que hoy es objeto de recurso – Art.
810 LEC–. Tercero– En el caso de autos entiende la Sala que la exigencia de la
presencia de los cónyuges para el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales
no puede entenderse de otra forma del que lo hace el juzgador de instancia al ser su
presencia requisito imprescindible, como de forma unánime viene señalando la práctica
totalidad de la jurisprudencia, procediendo, pues, mantener lo resuelto en este punto por
la resolución de instancia. (…) Así las cosas, es visto que el demandado no compareció
en autos el día del acta del inventario pese a estar debidamente citado habida cuenta
que el artículo 809 dice ‘mandando citar a los cónyuges.’ La SAP de Asturias de 8 de
febrero de 2010 “El citado art. 809.1, pfo. 3.º, exige con toda claridad que, si por causa
injustificada alguno de los cónyuges no comparece en el día señalado, se le tendrá por
conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
En tal caso, así como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges lleguen a un
acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. La dicción literal
del precepto no puede ser más clara, deduciéndose el mandato de la exigencia de citar
para dicho acto a ambos cónyuges (‘mandando citar a los cónyuges’, dice su párrafo 1.º;
advirtiendo el párrafo 2.º que el inventario se formará por el secretario judicial “con los
cónyuges), precisamente para que a la vista de toda la prueba que se hubiese
acompañado con el escrito de solicitud (art. 808.2, pfo. 2.º), más la que necesariamente
haya de aportarse por las partes en dicho momento (una vez celebrada la junta ante el
Secretario, no podrán presentar más prueba en el posterior acto del juicio –salvo la que
se refiera a complementar hechos o aspectos accesorios o no fundamentales (art. 265.1,
relativa a prueba en la que ‘funden’ su derecho–, pues en otro caso se vería sorprendida
la parte en el acto del juicio ante la presentación sorpresiva de prueba por la contraria),
puedan las partes obtener o lograr los acuerdos que juzguen beneficiosos para sus
intereses, otra razón por la que necesariamente han de comparecer los cónyuges,
teniendo en cuenta que son los únicos que tienen el poder de disposición sobre sus
propios bienes. Sólo cabe eximir de dicha obligación cuando la parte otorgó a su
Procurador poder especial para dicho acto, lo que desde luego no es del caso. En
sentido similar se pronunció esta misma Audiencia Provincial (Sección 5) en su
sentencia de fecha 10–3–2009. En definitiva, que la presencia de los cónyuges es
preceptiva, al igual que también lo es en el acto de la audiencia previa (art. 414.2) o en el
de la comparecencia del juicio verbal (442.2), si bien con efectos diferentes según los
casos. En el presente tal efecto es pasar obligatoriamente por la propuesta de inventario
formulada de contrario.”. Y también la SAP de Madrid de 10 de diciembre de 2013 “La

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