III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136113
Xàtiva, a veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés La Registradora (firma
ilegible) Fdo: Paula Escriva Giner.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. B. interpuso recurso el día 4 de
mayo de 2023 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primero. Antecedentes. Se presentó por la compareciente escritura de
protocolización de documento judicial formalizado con fecha de 2 de Marzo de 2023, en
el que se protocolizó e testimonio del Decreto 165/2017, dictado con fecha de 29 de
Junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Xativa,
en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, a instancias de la
compareciente contra su ex marido Don J. T. S., por el que se acuerda tener por
conforme a la parte demandada con la propuesta de liquidación de gananciales realizada
por la compareciente y acordar el archivo de las actuaciones, junto con testimonio del
acta de comparecencia expedida en dicho Juzgado el día 29 de Junio de 2017 de la que
resultó no haber comparecido el demandado Don J. T. S, por lo que conforme al
artículo 810,4 de la LEC, se le tuvo por conforme con la liquidación formulada por la
compareciente y demandante realizada con fecha de 23 de Enero de 2017. La propuesta
de liquidación consta en el acta de comparecencia y en la demanda, la finca objeto de
liquidación de gananciales, consta inscrita en el registro de la Propiedad como privativa
de Don J. T. S., y se interesa que la finca tenga un 71,21% de carácter ganancial, por
haber satisfecho los préstamos para su adquisición con dinero ganancial durante el
tiempo de vigencia del matrimonio al amparo de los artículos 1357 y 1354 del Código
civil. La liquidación de gananciales finalizó con el archivo al haber finalizado la misma
pues Don J. T. S. no compareció ni al acto de inventario ni de liquidación, teniendo por
conforme con ambos.
Presentada a inscripción por la compareciente se calificó de forma negativa por
varios motivos, siendo objeto de recurso el defecto número dos por no constar la firmeza
del Decreto 165/17 de fecha de 29 de Junio de 2017 y el defecto número cuatro por
cuanto la alteración de la naturaleza privativa a ganancial del bien que es la vivienda
familiar habitual de los cónyuges exige el consentimiento de ambos por aplicación del
artículo 91.3 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. En relación con el defecto número dos de la calificación negativa, por no
constar la firmeza del Decreto 165/17 de fecha de 29 de Junio de 2017, interesa
destacar a esta parte la resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 27
de Septiembre de 2010, en su Fundamento de Derecho Quinto, cuando expresaba “En
cuanto al segundo de los defectos, relativo a la falta de acreditación de la firmeza de la
resolución –pues se dice que es firme a efectos registrales, pero al mismo tiempo del
texto resulta que cabe recurso de reposición–, debe recordarse la reiterada doctrina de
este Centro Directivo, según la cual la firmeza es un concepto unitario, sin que pueda
mantenerse la existencia de una suerte de firmeza con un ámbito exclusivamente
registral. Más bien todo lo contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio
general de necesidad de firmeza a toso los efectos para poder practicar inscripciones en
los Registro Público”. Y en ese sentido previene el artículo 524 de la LEC establece “1.
La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en
el artículo 549 de la presente Ley. 2. La ejecución provisional de sentencias de condena,
que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución
ordinaria, por el Tribunal competente para la primera instancia. 3. En la ejecución
provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos
y facultades procesales que en la ordinaria. 4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo,
no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de
rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de
las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en
Registros públicos. 5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen
cve: BOE-A-2023-21110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136113
Xàtiva, a veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés La Registradora (firma
ilegible) Fdo: Paula Escriva Giner.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. B. interpuso recurso el día 4 de
mayo de 2023 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primero. Antecedentes. Se presentó por la compareciente escritura de
protocolización de documento judicial formalizado con fecha de 2 de Marzo de 2023, en
el que se protocolizó e testimonio del Decreto 165/2017, dictado con fecha de 29 de
Junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Xativa,
en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, a instancias de la
compareciente contra su ex marido Don J. T. S., por el que se acuerda tener por
conforme a la parte demandada con la propuesta de liquidación de gananciales realizada
por la compareciente y acordar el archivo de las actuaciones, junto con testimonio del
acta de comparecencia expedida en dicho Juzgado el día 29 de Junio de 2017 de la que
resultó no haber comparecido el demandado Don J. T. S, por lo que conforme al
artículo 810,4 de la LEC, se le tuvo por conforme con la liquidación formulada por la
compareciente y demandante realizada con fecha de 23 de Enero de 2017. La propuesta
de liquidación consta en el acta de comparecencia y en la demanda, la finca objeto de
liquidación de gananciales, consta inscrita en el registro de la Propiedad como privativa
de Don J. T. S., y se interesa que la finca tenga un 71,21% de carácter ganancial, por
haber satisfecho los préstamos para su adquisición con dinero ganancial durante el
tiempo de vigencia del matrimonio al amparo de los artículos 1357 y 1354 del Código
civil. La liquidación de gananciales finalizó con el archivo al haber finalizado la misma
pues Don J. T. S. no compareció ni al acto de inventario ni de liquidación, teniendo por
conforme con ambos.
Presentada a inscripción por la compareciente se calificó de forma negativa por
varios motivos, siendo objeto de recurso el defecto número dos por no constar la firmeza
del Decreto 165/17 de fecha de 29 de Junio de 2017 y el defecto número cuatro por
cuanto la alteración de la naturaleza privativa a ganancial del bien que es la vivienda
familiar habitual de los cónyuges exige el consentimiento de ambos por aplicación del
artículo 91.3 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. En relación con el defecto número dos de la calificación negativa, por no
constar la firmeza del Decreto 165/17 de fecha de 29 de Junio de 2017, interesa
destacar a esta parte la resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 27
de Septiembre de 2010, en su Fundamento de Derecho Quinto, cuando expresaba “En
cuanto al segundo de los defectos, relativo a la falta de acreditación de la firmeza de la
resolución –pues se dice que es firme a efectos registrales, pero al mismo tiempo del
texto resulta que cabe recurso de reposición–, debe recordarse la reiterada doctrina de
este Centro Directivo, según la cual la firmeza es un concepto unitario, sin que pueda
mantenerse la existencia de una suerte de firmeza con un ámbito exclusivamente
registral. Más bien todo lo contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio
general de necesidad de firmeza a toso los efectos para poder practicar inscripciones en
los Registro Público”. Y en ese sentido previene el artículo 524 de la LEC establece “1.
La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en
el artículo 549 de la presente Ley. 2. La ejecución provisional de sentencias de condena,
que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución
ordinaria, por el Tribunal competente para la primera instancia. 3. En la ejecución
provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos
y facultades procesales que en la ordinaria. 4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo,
no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de
rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de
las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en
Registros públicos. 5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen
cve: BOE-A-2023-21110
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Núm. 244