III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136112
Defecto 2. No consta la firmeza del Decreto 165/2017 dictado en fecha 29 de junio
de 2017.
El art. 83.1 de la Ley Hipotecaria establece que las inscripciones o anotaciones
hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria, lo que en el contexto de la legislación hipotecaria significa resolución firme por
no hallarse pendiente ningún recurso. En este sentido, art. 174, párrafo tercero y 207
párrafo primero del Reglamento Hipotecario. Concuerda con el art. 524.4. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que sólo permite el asiento de anotación preventiva de sentencias no
firmes o en que quepa todavía el recurso de rescisión del rebelde, pero no la cancelación
ni la inscripción. Por ello, no es necesario que conste la firmeza para la práctica de
asientos provisionales, como una anotación preventiva, pero si para su cancelación,
dado el carácter definitivo que tiene este último tipo de asiento.
Del art. 165 del Reglamento Hipotecario resulta que toda anotación preventiva que
haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el
Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la
resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.
Y según Resolución de la D.G.R.N. de 21 de abril de 2005, el concepto de firmeza es
unitario, y viene claramente determinado por el artículo 207.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin que exista un concepto de firmeza a efectos registrales distinto
de su concepto procesal “strictu sensu”; añadiendo que por consiguiente, y a tenor de lo
que proclaman los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para practicar una cancelación ordenada por la resolución judicial es necesaria la
firmeza de aquella en los términos que proclama el artículo 207 citado.
Defecto 3. (…)
Defecto 4. La alteración de la naturaleza de privativo a ganancial de parte de la
vivienda que fue habitual de los cónyuges exige consentimiento de ambos cónyuges. Si
bien el 1357 CC respecto de la vivienda habitual permite que tenga naturaleza ganancial
parte de la vivienda en función de las cuotas de préstamo satisfechas con dinero
ganancial, esta determinación exige consentimiento de ambos cónyuges. 91,3 RH.
91,3 RH La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que
haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil,
requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.
Así la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública 5. Ciertamente, si se tratara de la vivienda familiar y se hubieran
realizado pagos del precio aplazado por la adquisición de la misma con dinero ganancial,
la titularidad privativa inicial habrá devenido –“ex lege”– con los desembolsos realizados,
en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales
y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr.
artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente
extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por
las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).
Entendiendo que la falta de comparecencia del demandado si bien sería suficiente
para considerar que está conforme con el inventario y liquidación de gananciales
propuesta ex art 810 LEC, se estima que no es suficiente para cambiar la naturaleza
privativa a ganancial del 71,21% de la finca, por aplicación del 91,3 RH por lo que
existiría un defecto de tracto sucesivo art 20 LH. Siendo que además de los defectos
anteriormente señalados con los números 2 y 3 no existe un pronunciamiento judicial
sobre el fondo habiéndose procedido al archivo de las actuaciones.
Consentimiento que se exige en cuanto además se entiende que se excede de lo
meramente liquidatorio en tanto se adjudica el pleno dominio del 71,21% de la finca
compensando en metálico a su ex marido con dinero privativo 10681,50 euros.
En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción solicitada por los defectos que
resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
cve: BOE-A-2023-21110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136112
Defecto 2. No consta la firmeza del Decreto 165/2017 dictado en fecha 29 de junio
de 2017.
El art. 83.1 de la Ley Hipotecaria establece que las inscripciones o anotaciones
hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria, lo que en el contexto de la legislación hipotecaria significa resolución firme por
no hallarse pendiente ningún recurso. En este sentido, art. 174, párrafo tercero y 207
párrafo primero del Reglamento Hipotecario. Concuerda con el art. 524.4. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que sólo permite el asiento de anotación preventiva de sentencias no
firmes o en que quepa todavía el recurso de rescisión del rebelde, pero no la cancelación
ni la inscripción. Por ello, no es necesario que conste la firmeza para la práctica de
asientos provisionales, como una anotación preventiva, pero si para su cancelación,
dado el carácter definitivo que tiene este último tipo de asiento.
Del art. 165 del Reglamento Hipotecario resulta que toda anotación preventiva que
haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el
Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la
resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.
Y según Resolución de la D.G.R.N. de 21 de abril de 2005, el concepto de firmeza es
unitario, y viene claramente determinado por el artículo 207.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin que exista un concepto de firmeza a efectos registrales distinto
de su concepto procesal “strictu sensu”; añadiendo que por consiguiente, y a tenor de lo
que proclaman los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para practicar una cancelación ordenada por la resolución judicial es necesaria la
firmeza de aquella en los términos que proclama el artículo 207 citado.
Defecto 3. (…)
Defecto 4. La alteración de la naturaleza de privativo a ganancial de parte de la
vivienda que fue habitual de los cónyuges exige consentimiento de ambos cónyuges. Si
bien el 1357 CC respecto de la vivienda habitual permite que tenga naturaleza ganancial
parte de la vivienda en función de las cuotas de préstamo satisfechas con dinero
ganancial, esta determinación exige consentimiento de ambos cónyuges. 91,3 RH.
91,3 RH La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que
haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil,
requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.
Así la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública 5. Ciertamente, si se tratara de la vivienda familiar y se hubieran
realizado pagos del precio aplazado por la adquisición de la misma con dinero ganancial,
la titularidad privativa inicial habrá devenido –“ex lege”– con los desembolsos realizados,
en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales
y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr.
artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente
extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por
las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).
Entendiendo que la falta de comparecencia del demandado si bien sería suficiente
para considerar que está conforme con el inventario y liquidación de gananciales
propuesta ex art 810 LEC, se estima que no es suficiente para cambiar la naturaleza
privativa a ganancial del 71,21% de la finca, por aplicación del 91,3 RH por lo que
existiría un defecto de tracto sucesivo art 20 LH. Siendo que además de los defectos
anteriormente señalados con los números 2 y 3 no existe un pronunciamiento judicial
sobre el fondo habiéndose procedido al archivo de las actuaciones.
Consentimiento que se exige en cuanto además se entiende que se excede de lo
meramente liquidatorio en tanto se adjudica el pleno dominio del 71,21% de la finca
compensando en metálico a su ex marido con dinero privativo 10681,50 euros.
En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción solicitada por los defectos que
resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
cve: BOE-A-2023-21110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244