III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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Jueves 12 de octubre de 2023

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de mayo y 26 de julio de 2016, 11 de enero y 8 de septiembre de 2017, 25 de febrero y 5
y 26 de mayo de 2021 y 29 de julio de 2022).
Como afirmó el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abril de 2000, «aparece clara
la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a
plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar, la cual corresponderá proindiviso a
la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus
aportaciones respectivas. De manera que el Juzgador de instancia ha aplicado los
preceptos indicados de forma adecuada, sin contradecir la doctrina contenida en la STS
de 23 de marzo de 1992, la cual considera la copropiedad de los esposos en proporción
a sus aportaciones respectivas en un supuesto en el cual aquellos habían comprado
conjuntamente la vivienda antes de contraer matrimonio y pagado parte del precio en
estado de soltería, con dinero privativo de cada uno de ellos y el resto, durante el
matrimonio, con dinero ganancial, sino que la tiene en cuenta y sigue correctamente».
Como puso de relieve la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 1989, se
trata de evitar el abuso que supondría, quien conociendo la proximidad del matrimonio,
adquiere una vivienda, mediante un crédito pagadero durante mucho años, en buena
medida mediante fondos gananciales.
Más recientemente, el Alto Tribunal, en Sentencia de 7 de julio de 2016 ha reiterado
que «a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son
plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del
precio y los pagos de una compraventa a plazos».
En el presente caso, de la documentación objeto de calificación y de los asientos
registrales resulta que la finca cuya participación indivisa es objeto de adjudicación era la
vivienda familiar.
Ciertamente, el artículo 91, apartado 3, del Reglamento Hipotecario, para hacer
constar en el Registro de la Propiedad –mediante nota marginal– la determinación de la
cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en
aplicación del artículo 1357.2 del Código Civil, exige el consentimiento de ambos
cónyuges. No obstante, es indudable que, habida cuenta de la finalidad de esta norma
reglamentaria, no puede impedir que dicha determinación resulte de una resolución
judicial mediante la que se apruebe la liquidación de gananciales contenciosa por
incomparecencia de una de las partes (ex artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), como acontece en el supuesto de este expediente, en el cual, por lo demás, el
mencionado «archivo de las (…) actuaciones» no puede interpretarse sino como la
conclusión de tales actuaciones para, una vez archivadas, llevar a efecto la
protocolización de las operaciones liquidatorias (cfr. artículos 787.2 y 788 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por último, tampoco puede confirmarse la objeción que opone la registradora cuando
afirma en su calificación que se excede de lo meramente liquidatorio en tanto se adjudica
el pleno dominio del 71,21% de la finca compensando en metálico a su exmarido con
dinero privativo.
Cabe recordar las consecuencias que, respecto del ámbito y extensión de la
calificación registral tiene el hecho de que la escritura calificada sea de protocolización
de una resolución judicial aprobatoria de la adjudicación en procedimiento judicial
específico dirigido a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Habida cuenta de la naturaleza de dicho procedimiento, son de aplicación las normas
del artículo 100 del Reglamento Hipotecario relativas a la calificación de documentos
judiciales, pues, (como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 26 de marzo
de 2014 respecto del procedimiento de división judicial de herencia), tras la reforma
procesal del año 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la órbita
de la jurisdicción contenciosa, pues este procedimiento contempla una situación de
controversia, entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente,
circunstancia que lo sitúa en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley
de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación.

cve: BOE-A-2023-21110
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Núm. 244