III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136121
3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, en el presente
caso no se trata de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación,
nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino
ante un procedimiento judicial específico dirigido a la liquidación del régimen económicomatrimonial, en el que el título presentado es una escritura de protocolización del decreto
de la secretaria judicial por el cual, al no haber comparecido uno de los excónyuges el
día señalado, se aprueba la propuesta de liquidación efectuada por el excónyuge que
compareció, conforme a las previsiones del artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al margen de los procesos
matrimoniales de nulidad, separación o divorcio, y en relación con las cuestiones
relativas al patrimonio conyugal cuando no se ha acordado o aprobado en aquellos la
liquidación del régimen económico del matrimonio, estableció un proceso separado que
regula dentro del título dedicado a la «división judicial de patrimonios» como un proceso
independiente, aunque viene considerado por la doctrina como un incidente o pieza
separada del proceso matrimonial principal de cuya sentencia deriva la extinción del
régimen económico matrimonial.
En concreto, la liquidación del régimen económico-matrimonial se tramita en el
procedimiento regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, conforme al primero de los cuales «la liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la
existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y
obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a
lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».
Dispone el citado artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin
mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se
le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley».
Y el artículo 788 establece lo siguiente: «1. Aprobadas definitivamente las
particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno
de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad,
poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2.
Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».
4. En cuanto a la determinación del carácter ganancial de la participación indivisa
de finca que es objeto de adjudicación mediante el referido testimonio judicial, este
Centro Directivo ha puesto de relieve que, si se tratara de la vivienda familiar y se
hubieran realizado pagos del precio aplazado por la adquisición de ésta con dinero
ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos
realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación
y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser
así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio
Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirma la relevancia que tiene
para el carácter de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se
haya amortizado un préstamo hipotecario –formalizado el mismo día de la compraventa–
con fondos gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es
adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la
vivienda familiar con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la
liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de
bienes que motiva dicha liquidación (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4
cve: BOE-A-2023-21110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136121
3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, en el presente
caso no se trata de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación,
nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino
ante un procedimiento judicial específico dirigido a la liquidación del régimen económicomatrimonial, en el que el título presentado es una escritura de protocolización del decreto
de la secretaria judicial por el cual, al no haber comparecido uno de los excónyuges el
día señalado, se aprueba la propuesta de liquidación efectuada por el excónyuge que
compareció, conforme a las previsiones del artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al margen de los procesos
matrimoniales de nulidad, separación o divorcio, y en relación con las cuestiones
relativas al patrimonio conyugal cuando no se ha acordado o aprobado en aquellos la
liquidación del régimen económico del matrimonio, estableció un proceso separado que
regula dentro del título dedicado a la «división judicial de patrimonios» como un proceso
independiente, aunque viene considerado por la doctrina como un incidente o pieza
separada del proceso matrimonial principal de cuya sentencia deriva la extinción del
régimen económico matrimonial.
En concreto, la liquidación del régimen económico-matrimonial se tramita en el
procedimiento regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, conforme al primero de los cuales «la liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la
existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y
obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a
lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».
Dispone el citado artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin
mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se
le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley».
Y el artículo 788 establece lo siguiente: «1. Aprobadas definitivamente las
particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno
de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad,
poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2.
Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».
4. En cuanto a la determinación del carácter ganancial de la participación indivisa
de finca que es objeto de adjudicación mediante el referido testimonio judicial, este
Centro Directivo ha puesto de relieve que, si se tratara de la vivienda familiar y se
hubieran realizado pagos del precio aplazado por la adquisición de ésta con dinero
ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos
realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación
y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser
así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio
Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirma la relevancia que tiene
para el carácter de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se
haya amortizado un préstamo hipotecario –formalizado el mismo día de la compraventa–
con fondos gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es
adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la
vivienda familiar con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la
liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de
bienes que motiva dicha liquidación (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4
cve: BOE-A-2023-21110
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