III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21110)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.
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Jueves 12 de octubre de 2023

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escritura otorgada el día 18 de diciembre de 1995, antes de contraer matrimonio) tiene
en un 71,21% carácter ganancial, por haber satisfecho los préstamos para su adquisición
con dinero ganancial durante el tiempo de vigencia del matrimonio al amparo de los
artículos 1354 y 1357 del Código Civil. Y, según la diligencia de liquidación del régimen
económico-matrimonial (practicada mediante acta de comparecencia el día 29 de junio
de 2017), la excónyuge compareciente interesa que le sea adjudicada la referida
participación del 71,21% del inmueble, por el precio que se indica, «debiendo compensar
a la otra parte en la cuantía de 1.0681,50 euros».
En la escritura de protocolización de los referidos documentos judiciales, otorgada
por doña A. M. B., se le adjudica la participación ganancial del 71,21%, con «un exceso
de adjudicación (…) que la compareciente descontará de las deudas que por pensión de
alimentos le adeuda don J. T. S., lo que acreditará donde proceda».
La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, entre otros,
existen dos defectos: a) no consta la firmeza del citado decreto judicial de fecha 29 de
junio de 2017, y b) la alteración de la naturaleza de privativo a ganancial de parte de la
vivienda que fue habitual de los cónyuges exige consentimiento de ambos, pues aunque
el artículo 1357 del Código Civil respecto de la vivienda habitual permite que tenga
naturaleza ganancial parte de la vivienda en función de las cuotas de préstamo
satisfechas con dinero ganancial, esta determinación exige consentimiento de ambos
cónyuges, según el artículo 91.3 del Reglamento Hipotecario. Añade que el
consentimiento es necesario porque entiende que se excede de lo meramente
liquidatorio en tanto se adjudica el pleno dominio del 71,21% de la finca compensando
en metálico a su exmarido con dinero privativo.
La recurrente alega, respecto del primero de los defectos impugnados, que el
artículo 524, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la anotación
preventiva de las resoluciones mientras no sean firmes, y por ello solicita que se permita
la inscripción de la escritura con carácter provisional. Y, en cuanto al segundo de los
defectos recurridos, afirma que, en este supuesto, al no comparecer una de las partes,
se le tuvo por conforme, como determinan los artículos 809 y 810 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tanto con el inventario como con la liquidación, lo que es una forma
de consentimiento por inactividad.
2. En relación con el primero de los defectos impugnados, conforme al
artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Mientras no sean firmes, o aun
siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción
de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva
de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en
Registros Públicos».
Conforme al artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «son resoluciones
firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado».
Además, es también reiterada la doctrina de este Centro Directivo sobre la necesidad
de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la práctica de
asientos de inscripción o cancelación en el Registro de la Propiedad, dado el carácter
definitivo de los mismos.
Como indica la registradora en su informe, con posterioridad a la presentación de
recurso, la presentante ha aportado testimonio del referido decreto judicial del que
resulta la posible firmeza. Pero cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los
artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, no puede ser tenido en consideración
cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida (vid., entre otras muchas, Resoluciones de 22 de noviembre
de 2021 y 16 de marzo de 2023). Por tanto, esta resolución habrá de limitarse a los
documentos presentados en el registro para su calificación. Y de la documentación
presentada para la inscripción en el Registro no resulta la firmeza de la resolución
judicial que determina el acto inscribible. Por tanto, este defecto ha de ser confirmado.

cve: BOE-A-2023-21110
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Núm. 244