T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
66 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137093
deber de protección del derecho a la vida en términos de la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
(vi) Inexistencia de un recurso jurisdiccional frente a la autorización de la eutanasia;
en particular, en relación con la eutanasia en el caso de expresión de la voluntad
mediante «documento de instrucciones», «testamento vital» o documento equivalente.
La demanda cuestiona, en concreto, la constitucionalidad del art. 10.5 y la
disposición adicional quinta LORE y, con carácter general, la inexistencia de un recurso
general frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con todas las
decisiones –esto es, en el sentido que sean– emanadas de las llamadas comisiones de
garantías y evaluación.
Procedimentalmente, se afirma que resulta sin duda inconstitucional el
establecimiento de actos administrativos no recurribles ante la jurisdicción, por
contradecir lo dispuesto en los arts. 9.1, 53.2 y 106 CE y 114 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo, entienden que es
particularmente importante la existencia de un posible recurso contra la «autorización»
de la eutanasia en aquellos casos de solicitudes no iniciadas por el solicitante sino por
un tercero o por el médico responsable.
(vii) Insuficiente estándar de cuidados paliativos que permita despejar las presiones
externas al afectado por el «contexto eutanásico».
La demanda sostiene que la objetiva y contrastable insuficiencia de los cuidados
paliativos en España puede condicionar la libertad de la decisión del paciente solicitante
de la eutanasia.
(viii) Insuficientes garantías relativas al conflicto de intereses en relación con los
centros privados y concertados.
A pesar de que el art. 14 LORE prevé que no podrán participar en la eutanasia
«quienes resulten beneficiados» por su práctica, la demanda considera que ello no
ofrece garantías suficientes. El propio precepto reconoce la posibilidad de que la misma
pueda tener lugar en centros sanitarios privados o concertados, donde, como es lógico,
existirá un beneficio económico en el tratamiento que puede generar indudables
tensiones con el propio principio expuesto.
(ix) Insuficiencia general de garantías respecto del consentimiento y en relación con
la potencial presión externa.
La demanda subraya que la solicitud ha de ser voluntaria y, por tanto, nunca
resultado de presión externa alguna y, si bien así lo prevé el art. 5.2 c), la LORE no
articula las garantías suficientes para que tal cosa suceda.
Sostienen los recurrentes que no se define qué debe entenderse por «presión
externa», lo que genera un margen de discrecionalidad muy amplio. Pero más grave si
cabe es la indeterminación respecto del procedimiento que deberá llevarse a cabo para
efectuar la evaluación por parte de la comisión de garantía y evaluación, de acuerdo con
lo previsto en los arts. 10.1 y 2 y 12 b) 6 LORE. Argumentan, en este sentido, que puede
darse perfectamente el caso de que se evalúe la libertad de la solicitud y la ausencia de
presiones solo con la documentación obrante en la historia clínica y sin entrevistarse ni
con el solicitante ni con quienes le han asistido hasta ese momento.
Se contraponen en la demanda las garantías establecidas para proteger un derecho,
como es la integridad física, por la legislación en materia de extracción y trasplante de
órganos, con las menos rigurosas adoptadas para proteger otro más trascendente, como
es el derecho a la vida.
En definitiva, los conocimientos clínicos propios del profesional médico y los legales
del jurista son necesarios, pero son igualmente insuficientes para hacer la evaluación de
la libertad de la solicitud y la ausencia de presión externa. La LORE no concreta el peso
que deba darse al riesgo de presión externa; es más, prácticamente consagra el principio
de que la decisión es voluntaria salvo que se tenga constancia de una presión externa
como causante de la solicitud. La LORE no obliga a hacer una evaluación sobre la
voluntariedad de la petición, ni determina quién da fe de la voluntariedad de esa
decisión.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137093
deber de protección del derecho a la vida en términos de la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
(vi) Inexistencia de un recurso jurisdiccional frente a la autorización de la eutanasia;
en particular, en relación con la eutanasia en el caso de expresión de la voluntad
mediante «documento de instrucciones», «testamento vital» o documento equivalente.
La demanda cuestiona, en concreto, la constitucionalidad del art. 10.5 y la
disposición adicional quinta LORE y, con carácter general, la inexistencia de un recurso
general frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con todas las
decisiones –esto es, en el sentido que sean– emanadas de las llamadas comisiones de
garantías y evaluación.
Procedimentalmente, se afirma que resulta sin duda inconstitucional el
establecimiento de actos administrativos no recurribles ante la jurisdicción, por
contradecir lo dispuesto en los arts. 9.1, 53.2 y 106 CE y 114 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo, entienden que es
particularmente importante la existencia de un posible recurso contra la «autorización»
de la eutanasia en aquellos casos de solicitudes no iniciadas por el solicitante sino por
un tercero o por el médico responsable.
(vii) Insuficiente estándar de cuidados paliativos que permita despejar las presiones
externas al afectado por el «contexto eutanásico».
La demanda sostiene que la objetiva y contrastable insuficiencia de los cuidados
paliativos en España puede condicionar la libertad de la decisión del paciente solicitante
de la eutanasia.
(viii) Insuficientes garantías relativas al conflicto de intereses en relación con los
centros privados y concertados.
A pesar de que el art. 14 LORE prevé que no podrán participar en la eutanasia
«quienes resulten beneficiados» por su práctica, la demanda considera que ello no
ofrece garantías suficientes. El propio precepto reconoce la posibilidad de que la misma
pueda tener lugar en centros sanitarios privados o concertados, donde, como es lógico,
existirá un beneficio económico en el tratamiento que puede generar indudables
tensiones con el propio principio expuesto.
(ix) Insuficiencia general de garantías respecto del consentimiento y en relación con
la potencial presión externa.
La demanda subraya que la solicitud ha de ser voluntaria y, por tanto, nunca
resultado de presión externa alguna y, si bien así lo prevé el art. 5.2 c), la LORE no
articula las garantías suficientes para que tal cosa suceda.
Sostienen los recurrentes que no se define qué debe entenderse por «presión
externa», lo que genera un margen de discrecionalidad muy amplio. Pero más grave si
cabe es la indeterminación respecto del procedimiento que deberá llevarse a cabo para
efectuar la evaluación por parte de la comisión de garantía y evaluación, de acuerdo con
lo previsto en los arts. 10.1 y 2 y 12 b) 6 LORE. Argumentan, en este sentido, que puede
darse perfectamente el caso de que se evalúe la libertad de la solicitud y la ausencia de
presiones solo con la documentación obrante en la historia clínica y sin entrevistarse ni
con el solicitante ni con quienes le han asistido hasta ese momento.
Se contraponen en la demanda las garantías establecidas para proteger un derecho,
como es la integridad física, por la legislación en materia de extracción y trasplante de
órganos, con las menos rigurosas adoptadas para proteger otro más trascendente, como
es el derecho a la vida.
En definitiva, los conocimientos clínicos propios del profesional médico y los legales
del jurista son necesarios, pero son igualmente insuficientes para hacer la evaluación de
la libertad de la solicitud y la ausencia de presión externa. La LORE no concreta el peso
que deba darse al riesgo de presión externa; es más, prácticamente consagra el principio
de que la decisión es voluntaria salvo que se tenga constancia de una presión externa
como causante de la solicitud. La LORE no obliga a hacer una evaluación sobre la
voluntariedad de la petición, ni determina quién da fe de la voluntariedad de esa
decisión.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244