T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137150
Si concluimos que la prestación no es exigible a los centros privados o concertados,
devendría innecesario el reconocimiento expreso de la objeción de conciencia a las
personas jurídicas titulares de aquellos.
Sin embargo, atendido que el art. 90 de la Ley 14/1986, permitiría interpretar que la
prestación pudiera ser exigida a los centros concertados a los efectos de conceder o
mantener el concierto, sería necesario el análisis de la objeción de conciencia
institucional; reconociendo dicho derecho a las personas jurídicas.
Discrepo del contenido del fundamento jurídico 4 B) b) (i), en el que la sentencia
declara que «[l]as únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal de
garantizar el derecho de prestación de ayuda para morir, en los términos en que ha sido
configurada por la LORE (art. 13.2), por estar amparadas en la objeción de conciencia,
son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría
profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación. […] [m]ás allá de estos casos,
extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional, no solo pondría en riesgo la
efectividad de la propia prestación sanitaria, sino que carecería de fundamento
constitucional, pues se trata de un derecho que excepcionalmente permite, con las
debidas garantías para el interés general, eludir el cumplimiento de obligaciones de
carácter general que por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las más
arraigadas convicciones que son propias de las personas físicas».
La resolución se limita a afirmar, pero no explica debidamente, los motivos que llevan
a concluir que de la eventual extensión de la objeción de conciencia a un ámbito
institucional se derive un riesgo para la efectividad de la propia prestación sanitaria,
prestación que podría y debería ser garantizada por la sanidad pública.
Seguidamente la sentencia afirma que la extensión de la objeción de conciencia al
ámbito institucional carece de fundamento constitucional, apuntando que la posibilidad
excepcional de eludir el cumplimiento de obligaciones de carácter general solo resulta
amparada cuando por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las arraigadas
convicciones que son propias de las personas físicas.
Discrepo de dicha concepción formalista de la naturaleza de las personas jurídicas,
que prescinde del hecho de que las personas físicas forman el sustrato material de las
personas jurídicas y de que, cuando estas profesan un determinado ideario fundado en
convicciones morales, religiosas o de otro tipo con reconocimiento constitucional,
incompatible con la desprotección del derecho a la vida por la falta de garantías de que
adolece la regulación legal, tal como he señalado, imponer a los centros sanitarios
privados o concertados (art. 14 LORE) la obligación de prestación eutanásica por
facultativos que no objeten a su práctica violentaría gravemente las íntimas convicciones
de las personas físicas que asumen como propio el ideario sobre el derecho a la vida
que inspira a la persona jurídica.
Pese a reconocer que este tribunal ha venido declarando que las personas jurídicas
pueden ser titulares de derechos fundamentales, atendiendo a los fines de las mismas y
a la naturaleza concreta del derecho fundamental invocado, la sentencia no analiza la
dimensión colectiva del art. 16.1 CE a la que hace referencia la demanda, con sustento
en las SSTC 106/1996 y 145/2015. Tampoco contempla el derecho de los centros
sanitarios a su propia identidad, que deriva del art. 22 CE, ni considera el art. 6.1 de la
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.
Considero que dichas impugnaciones deberían haber sido acogidas y que la
negación del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas constituye
una restricción desproporcionada de su derecho a la libertad ideológica y religiosa
(art. 16.1 CE).
9. Discrepo, asimismo, de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad
planteado contra la disposición adicional quinta de la LORE al prever un procedimiento
sumario y preferente frente a las resoluciones denegatorias de la eutanasia [arts. 10.5
y 18 a) LORE].
Considero que el art. 53.2 CE establece una reserva constitucional para que el
procedimiento preferente y sumario al que alude se aplique únicamente en el caso de los
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137150
Si concluimos que la prestación no es exigible a los centros privados o concertados,
devendría innecesario el reconocimiento expreso de la objeción de conciencia a las
personas jurídicas titulares de aquellos.
Sin embargo, atendido que el art. 90 de la Ley 14/1986, permitiría interpretar que la
prestación pudiera ser exigida a los centros concertados a los efectos de conceder o
mantener el concierto, sería necesario el análisis de la objeción de conciencia
institucional; reconociendo dicho derecho a las personas jurídicas.
Discrepo del contenido del fundamento jurídico 4 B) b) (i), en el que la sentencia
declara que «[l]as únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal de
garantizar el derecho de prestación de ayuda para morir, en los términos en que ha sido
configurada por la LORE (art. 13.2), por estar amparadas en la objeción de conciencia,
son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría
profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación. […] [m]ás allá de estos casos,
extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional, no solo pondría en riesgo la
efectividad de la propia prestación sanitaria, sino que carecería de fundamento
constitucional, pues se trata de un derecho que excepcionalmente permite, con las
debidas garantías para el interés general, eludir el cumplimiento de obligaciones de
carácter general que por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las más
arraigadas convicciones que son propias de las personas físicas».
La resolución se limita a afirmar, pero no explica debidamente, los motivos que llevan
a concluir que de la eventual extensión de la objeción de conciencia a un ámbito
institucional se derive un riesgo para la efectividad de la propia prestación sanitaria,
prestación que podría y debería ser garantizada por la sanidad pública.
Seguidamente la sentencia afirma que la extensión de la objeción de conciencia al
ámbito institucional carece de fundamento constitucional, apuntando que la posibilidad
excepcional de eludir el cumplimiento de obligaciones de carácter general solo resulta
amparada cuando por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las arraigadas
convicciones que son propias de las personas físicas.
Discrepo de dicha concepción formalista de la naturaleza de las personas jurídicas,
que prescinde del hecho de que las personas físicas forman el sustrato material de las
personas jurídicas y de que, cuando estas profesan un determinado ideario fundado en
convicciones morales, religiosas o de otro tipo con reconocimiento constitucional,
incompatible con la desprotección del derecho a la vida por la falta de garantías de que
adolece la regulación legal, tal como he señalado, imponer a los centros sanitarios
privados o concertados (art. 14 LORE) la obligación de prestación eutanásica por
facultativos que no objeten a su práctica violentaría gravemente las íntimas convicciones
de las personas físicas que asumen como propio el ideario sobre el derecho a la vida
que inspira a la persona jurídica.
Pese a reconocer que este tribunal ha venido declarando que las personas jurídicas
pueden ser titulares de derechos fundamentales, atendiendo a los fines de las mismas y
a la naturaleza concreta del derecho fundamental invocado, la sentencia no analiza la
dimensión colectiva del art. 16.1 CE a la que hace referencia la demanda, con sustento
en las SSTC 106/1996 y 145/2015. Tampoco contempla el derecho de los centros
sanitarios a su propia identidad, que deriva del art. 22 CE, ni considera el art. 6.1 de la
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.
Considero que dichas impugnaciones deberían haber sido acogidas y que la
negación del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas constituye
una restricción desproporcionada de su derecho a la libertad ideológica y religiosa
(art. 16.1 CE).
9. Discrepo, asimismo, de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad
planteado contra la disposición adicional quinta de la LORE al prever un procedimiento
sumario y preferente frente a las resoluciones denegatorias de la eutanasia [arts. 10.5
y 18 a) LORE].
Considero que el art. 53.2 CE establece una reserva constitucional para que el
procedimiento preferente y sumario al que alude se aplique únicamente en el caso de los
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244