T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137149
llegado a un punto irreversible. El proceso se realiza sin control judicial y no se
establecen otras garantías alternativas, como la intervención del Ministerio Fiscal, que en
su estatuto orgánico tiene atribuida la defensa de las personas incapaces, ni siquiera se
prevé el otorgamiento notarial del documento, que permitiría la dación de fe sobre la
capacidad del otorgante y el control por el fedatario de que se prestó el consentimiento
con información suficiente y de forma consciente y libre.
Esa merma de garantías se produce también en el supuesto de acortamiento de
plazos que contempla la ley para el caso de que el médico responsable considere que es
inminente la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el
consentimiento informado. En este caso, además de limitarse los periodos de reflexión y
diálogo con el facultativo, cabe cuestionar si el paciente conservaba la capacidad
suficiente para comprender y decidir libremente cuando presentó la solicitud inicial y
recibió la información previa preceptiva.
Por todo ello discrepo de la desestimación de esta impugnación que se efectúa por
remisión al fundamento jurídico 7 C) b) de la referida STC 19/2023.
7. En relación con la impugnación relativa a la creación del registro de objetores de
conciencia, me remito a lo expuesto en el apartado 7 del voto particular a la
STC 19/2023, donde señalé que en la sentencia se razonó que la justificación del
registro es que las administraciones sanitarias puedan conocer con qué profesionales no
se cuenta, en principio, para intervenir en la realización de la prestación. Sin embargo,
como también reconoció la sentencia, la falta de inscripción no condiciona la posibilidad
de la objeción, atendido que la Ley únicamente exige que los objetores de conciencia
manifiesten dicha circunstancia con antelación y que lo hagan por escrito. Por otro lado,
la objeción puede depender del caso concreto, no siendo descartable que existan
profesionales que, en términos generales, no objeten a la aplicación de la Ley y que, en
supuestos específicos, tengan reservas, bien exclusivamente de conciencia, bien
atendidas consideraciones de carácter clínico. Pueden plantearse también otros casos
en que una inscripción general inicial dificulte la posibilidad de que el profesional pueda
participar en la atención cuando entienda que debe seguir ocupándose del paciente
durante la tramitación de la solicitud de eutanasia, pero sin finalmente verse obligado a
prestar la ayuda a morir.
Esas circunstancias pueden obstar a que el registro sirva realmente a la finalidad que
propugna.
A ello se añade la disparidad que puede producirse en la regulación de las diversas
comunidades autónomas, con el consiguiente diverso nivel de garantía de la libertad
ideológica en unas y otras.
Si a ello se suma que, pese a la previsión de confidencialidad, no cabe descartar que
la inscripción pueda originar perjuicios a los objetores, máxime atendida la precariedad
en el empleo que muchos profesionales padecen, y que esa situación puede condicionar
su decisión para acogerse a la objeción, cabe concluir que, atendidos los eventuales
perjuicios, la posible incidencia en la libertad ideológica y el alcance limitado de los
beneficios que el sistema puede garantizar, la medida podría estimarse
desproporcionada a la finalidad a la que dice servir.
8. Respecto de la impugnación relativa a la denegación de la objeción de
conciencia a las personas jurídicas, discrepo de las consideraciones que llevan a la
desestimación del referido motivo de recurso.
Considero que la sentencia debería haber analizado, en primer término, si los centros
sanitarios privados o concertados tienen el deber legal de garantizar el derecho a la
prestación de ayuda para morir establecido para los servicios públicos de salud.
Aunque los arts. 13.2 y 14 LORE establecen un deber legal de garantizar el derecho
a la prestación de ayuda para morir para los servicios públicos de salud, dichos
preceptos, interpretados conforme a su tenor, no llevan a la conclusión de que dicho
deber se extienda a los centros sanitarios privados o concertados.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137149
llegado a un punto irreversible. El proceso se realiza sin control judicial y no se
establecen otras garantías alternativas, como la intervención del Ministerio Fiscal, que en
su estatuto orgánico tiene atribuida la defensa de las personas incapaces, ni siquiera se
prevé el otorgamiento notarial del documento, que permitiría la dación de fe sobre la
capacidad del otorgante y el control por el fedatario de que se prestó el consentimiento
con información suficiente y de forma consciente y libre.
Esa merma de garantías se produce también en el supuesto de acortamiento de
plazos que contempla la ley para el caso de que el médico responsable considere que es
inminente la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el
consentimiento informado. En este caso, además de limitarse los periodos de reflexión y
diálogo con el facultativo, cabe cuestionar si el paciente conservaba la capacidad
suficiente para comprender y decidir libremente cuando presentó la solicitud inicial y
recibió la información previa preceptiva.
Por todo ello discrepo de la desestimación de esta impugnación que se efectúa por
remisión al fundamento jurídico 7 C) b) de la referida STC 19/2023.
7. En relación con la impugnación relativa a la creación del registro de objetores de
conciencia, me remito a lo expuesto en el apartado 7 del voto particular a la
STC 19/2023, donde señalé que en la sentencia se razonó que la justificación del
registro es que las administraciones sanitarias puedan conocer con qué profesionales no
se cuenta, en principio, para intervenir en la realización de la prestación. Sin embargo,
como también reconoció la sentencia, la falta de inscripción no condiciona la posibilidad
de la objeción, atendido que la Ley únicamente exige que los objetores de conciencia
manifiesten dicha circunstancia con antelación y que lo hagan por escrito. Por otro lado,
la objeción puede depender del caso concreto, no siendo descartable que existan
profesionales que, en términos generales, no objeten a la aplicación de la Ley y que, en
supuestos específicos, tengan reservas, bien exclusivamente de conciencia, bien
atendidas consideraciones de carácter clínico. Pueden plantearse también otros casos
en que una inscripción general inicial dificulte la posibilidad de que el profesional pueda
participar en la atención cuando entienda que debe seguir ocupándose del paciente
durante la tramitación de la solicitud de eutanasia, pero sin finalmente verse obligado a
prestar la ayuda a morir.
Esas circunstancias pueden obstar a que el registro sirva realmente a la finalidad que
propugna.
A ello se añade la disparidad que puede producirse en la regulación de las diversas
comunidades autónomas, con el consiguiente diverso nivel de garantía de la libertad
ideológica en unas y otras.
Si a ello se suma que, pese a la previsión de confidencialidad, no cabe descartar que
la inscripción pueda originar perjuicios a los objetores, máxime atendida la precariedad
en el empleo que muchos profesionales padecen, y que esa situación puede condicionar
su decisión para acogerse a la objeción, cabe concluir que, atendidos los eventuales
perjuicios, la posible incidencia en la libertad ideológica y el alcance limitado de los
beneficios que el sistema puede garantizar, la medida podría estimarse
desproporcionada a la finalidad a la que dice servir.
8. Respecto de la impugnación relativa a la denegación de la objeción de
conciencia a las personas jurídicas, discrepo de las consideraciones que llevan a la
desestimación del referido motivo de recurso.
Considero que la sentencia debería haber analizado, en primer término, si los centros
sanitarios privados o concertados tienen el deber legal de garantizar el derecho a la
prestación de ayuda para morir establecido para los servicios públicos de salud.
Aunque los arts. 13.2 y 14 LORE establecen un deber legal de garantizar el derecho
a la prestación de ayuda para morir para los servicios públicos de salud, dichos
preceptos, interpretados conforme a su tenor, no llevan a la conclusión de que dicho
deber se extienda a los centros sanitarios privados o concertados.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244