T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137147
Ni siquiera se excluye que el documento fuera otorgado cuando la persona aún no
sufriera ninguno de los padecimientos que un momento posterior pudieran justificar la
solicitud de la ayuda para morir, de modo que cuando lo otorgó carecería de información
sobre su proceso médico, sus posibles alternativas en el momento en el que pudiera
plantearse la eutanasia y, desde luego, desconocería sus posibilidades de acceso a
cuidados paliativos y prestaciones a las que pudiera tener derecho, alternativas y
disponibilidades que, por los avances de la ciencia médica o por el transcurso del
tiempo, podrían haber variado.
La Ley establece una presunción de mantenimiento de la voluntad de optar por la
eutanasia por el mero hecho de no haber revocado el documentos de instrucciones
previas, sin atender a la situación personal, anímica, afectiva y familiar del otorgante y de
cualquier otra índole que pudieran ser relevantes y a la posibilidad de que pudieran
haber variado desde la suscripción del documento; estableciendo una presunción, a
favor de la eutanasia y contraria al derecho a la vida, de que si no han sido revocadas,
por el motivo que sea, se mantienen en el momento presente.
Además de excluir que el paciente disponga de toda la información necesaria
referida al momento en que se formula la solicitud, también desaparece la exigencia de
reiteración de la petición, requisito que se establece para excluir que puedan presentarse
solicitudes poco meditadas e incluso mediatizadas por presiones externas.
Como también indiqué en aquel voto particular, ni siquiera se garantiza que el médico
responsable, el consultor, los miembros de la comisión o cualquier facultativo pudieran
haber contado con la posibilidad de entrevistarse con el paciente para corroborar que,
cuando otorgó el documento, el otorgante contaba con la debida información y se
encontraba en un estado de plena capacidad y no sujeto a presiones externas.
Por otro lado, en los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de
ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor
de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas,
testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente
reconocidos, suscritos previamente por el paciente.
No se exige que la persona que presente la solicitud tenga parentesco o vinculación
alguna con el paciente, siendo estas personas las que mejor podrían tener conocimiento
de circunstancias relevantes, como la evolución del paciente desde que se otorgó el
testamento vital hasta que se produjo la pérdida de capacidad de hecho y hasta el
momento en que se formula la solicitud. Solo se exige que la persona capaz presente el
documento de instrucciones previas, sin manifestar ni acreditar la forma en que tuvo
acceso a dicho documento. Tampoco se contempla que el mismo debiera estar
incorporado a algún registro público u otorgado de forma que garantice su autenticidad.
Puse de relieve en el citado voto particular que resulta paradójico que para el
otorgamiento del consentimiento informado previsto en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, se prevea el consentimiento por
representación (art. 9.3) y en el supuesto de que el paciente no sea capaz de tomar
decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o
psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, si el paciente carece de
representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por
razones familiares o de hecho.
Sin embargo, para la ejecución de una actuación de extrema gravedad, como es la
eutanasia, no se exige ningún vínculo con el paciente, lo que sí se requiere con carácter
general en materia de consentimiento informado.
En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en
nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia y se
faculta al mismo para el acceso a los documentos que consten en los registros de
últimas voluntades.
(iii) Respecto de la ausencia de control judicial, igualmente señalé en el voto
particular a la STC 19/2023 que, en relación con el juicio de proporcionalidad desde la
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137147
Ni siquiera se excluye que el documento fuera otorgado cuando la persona aún no
sufriera ninguno de los padecimientos que un momento posterior pudieran justificar la
solicitud de la ayuda para morir, de modo que cuando lo otorgó carecería de información
sobre su proceso médico, sus posibles alternativas en el momento en el que pudiera
plantearse la eutanasia y, desde luego, desconocería sus posibilidades de acceso a
cuidados paliativos y prestaciones a las que pudiera tener derecho, alternativas y
disponibilidades que, por los avances de la ciencia médica o por el transcurso del
tiempo, podrían haber variado.
La Ley establece una presunción de mantenimiento de la voluntad de optar por la
eutanasia por el mero hecho de no haber revocado el documentos de instrucciones
previas, sin atender a la situación personal, anímica, afectiva y familiar del otorgante y de
cualquier otra índole que pudieran ser relevantes y a la posibilidad de que pudieran
haber variado desde la suscripción del documento; estableciendo una presunción, a
favor de la eutanasia y contraria al derecho a la vida, de que si no han sido revocadas,
por el motivo que sea, se mantienen en el momento presente.
Además de excluir que el paciente disponga de toda la información necesaria
referida al momento en que se formula la solicitud, también desaparece la exigencia de
reiteración de la petición, requisito que se establece para excluir que puedan presentarse
solicitudes poco meditadas e incluso mediatizadas por presiones externas.
Como también indiqué en aquel voto particular, ni siquiera se garantiza que el médico
responsable, el consultor, los miembros de la comisión o cualquier facultativo pudieran
haber contado con la posibilidad de entrevistarse con el paciente para corroborar que,
cuando otorgó el documento, el otorgante contaba con la debida información y se
encontraba en un estado de plena capacidad y no sujeto a presiones externas.
Por otro lado, en los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de
ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor
de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas,
testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente
reconocidos, suscritos previamente por el paciente.
No se exige que la persona que presente la solicitud tenga parentesco o vinculación
alguna con el paciente, siendo estas personas las que mejor podrían tener conocimiento
de circunstancias relevantes, como la evolución del paciente desde que se otorgó el
testamento vital hasta que se produjo la pérdida de capacidad de hecho y hasta el
momento en que se formula la solicitud. Solo se exige que la persona capaz presente el
documento de instrucciones previas, sin manifestar ni acreditar la forma en que tuvo
acceso a dicho documento. Tampoco se contempla que el mismo debiera estar
incorporado a algún registro público u otorgado de forma que garantice su autenticidad.
Puse de relieve en el citado voto particular que resulta paradójico que para el
otorgamiento del consentimiento informado previsto en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, se prevea el consentimiento por
representación (art. 9.3) y en el supuesto de que el paciente no sea capaz de tomar
decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o
psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, si el paciente carece de
representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por
razones familiares o de hecho.
Sin embargo, para la ejecución de una actuación de extrema gravedad, como es la
eutanasia, no se exige ningún vínculo con el paciente, lo que sí se requiere con carácter
general en materia de consentimiento informado.
En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en
nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia y se
faculta al mismo para el acceso a los documentos que consten en los registros de
últimas voluntades.
(iii) Respecto de la ausencia de control judicial, igualmente señalé en el voto
particular a la STC 19/2023 que, en relación con el juicio de proporcionalidad desde la
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244