T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137145
Como expuse en dicho apartado, existen reiteradas afirmaciones en la propia
STC 19/2023 que deberían haber llevado a la declaración de inconstitucionalidad de la
regulación de esta modalidad de eutanasia.
Así, al final del fundamento jurídico 4 b), la mencionada sentencia señaló lo que
consideró los cuatro ejes de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
esta materia y, tras reconocer, en el inciso (i), que la doctrina europea señala que el
derecho a la vida no incluye el derecho a morir, en el inciso (ii), en relación con la
afirmación de que el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a
decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, puntualiza, como no podría ser de otro
modo, «siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y
actuar en consecuencia». Efectivamente, en el caso Hass c. Suiza, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos hizo especial hincapié en que el individuo esté en condiciones de
pronunciarse libremente sobre el final de su vida y de actuar en consecuencia.
Seguidamente, la sentencia reconoció, en el inciso (iii), que el derecho al que se
refiere en el precedente inciso (ii) «no es absoluto y debe sopesarse con los intereses
concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado
derivadas del derecho a la vida, que exigen la tutela de las personas vulnerables frente a
acciones que puedan poner en peligro su vida».
Toda la argumentación de la resolución tendente a justificar el denominado derecho
de autodeterminación de la propia muerte partió en la sentencia, a la que se remite la
actual, del presupuesto inexcusable de que tal decisión se adopte de manera libre y
consciente por un ser humano capaz.
También, al hablar del correlativo deber de los poderes públicos de permitir la ayuda
por parte de terceros a la muerte y de habilitar las vías necesarias para ello, se reiteró la
exigencia de que la persona capaz así lo decida, libre y conscientemente.
En la doctrina relativa al derecho a la autonomía del paciente citada en la propia
sentencia, se partió de la exigencia de que la decisión de someterse a unos u otros
tratamientos médicos o sanitarios ha de ser tomada de manera libre, informada y
responsable [SSTC 120/1990, FJ 8; 137/1990, FJ 6; 154/2002, FJ 9 b), y 37/2011,
FFJJ 3 a 7] y a que «para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos
médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que
el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas,
pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento,
eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad,
no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los
facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos
derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa
correcta atención del otro […]. La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha
venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un
procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de
la voluntad del paciente».
Asimismo, en el apartado relativo a los deberes de protección del Estado en este
contexto, señaló la sentencia que «[e]l deber constitucional de protección del derecho
fundamental a la vida frente a agresiones de terceros se concreta en la obligación del
Estado de garantizar que la decisión de poner fin a la propia vida en contextos de
sufrimiento extremo se adopta y se lleva a término de conformidad con la voluntad libre y
consciente de una persona capaz, lo que exige la articulación de mecanismos suficientes
para garantizar el carácter informado, reflexivo, estable y ajeno a coacciones de una
decisión tan trascendental».
Seguidamente se afirmó que «[i]gualmente, conviene destacar que la existencia de
una voluntad auténticamente propia, libre y consciente de una persona capaz es el
elemento que marca la frontera entre el ámbito de protección del derecho fundamental a
la vida y el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en
situaciones eutanásicas».
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137145
Como expuse en dicho apartado, existen reiteradas afirmaciones en la propia
STC 19/2023 que deberían haber llevado a la declaración de inconstitucionalidad de la
regulación de esta modalidad de eutanasia.
Así, al final del fundamento jurídico 4 b), la mencionada sentencia señaló lo que
consideró los cuatro ejes de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
esta materia y, tras reconocer, en el inciso (i), que la doctrina europea señala que el
derecho a la vida no incluye el derecho a morir, en el inciso (ii), en relación con la
afirmación de que el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a
decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, puntualiza, como no podría ser de otro
modo, «siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y
actuar en consecuencia». Efectivamente, en el caso Hass c. Suiza, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos hizo especial hincapié en que el individuo esté en condiciones de
pronunciarse libremente sobre el final de su vida y de actuar en consecuencia.
Seguidamente, la sentencia reconoció, en el inciso (iii), que el derecho al que se
refiere en el precedente inciso (ii) «no es absoluto y debe sopesarse con los intereses
concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado
derivadas del derecho a la vida, que exigen la tutela de las personas vulnerables frente a
acciones que puedan poner en peligro su vida».
Toda la argumentación de la resolución tendente a justificar el denominado derecho
de autodeterminación de la propia muerte partió en la sentencia, a la que se remite la
actual, del presupuesto inexcusable de que tal decisión se adopte de manera libre y
consciente por un ser humano capaz.
También, al hablar del correlativo deber de los poderes públicos de permitir la ayuda
por parte de terceros a la muerte y de habilitar las vías necesarias para ello, se reiteró la
exigencia de que la persona capaz así lo decida, libre y conscientemente.
En la doctrina relativa al derecho a la autonomía del paciente citada en la propia
sentencia, se partió de la exigencia de que la decisión de someterse a unos u otros
tratamientos médicos o sanitarios ha de ser tomada de manera libre, informada y
responsable [SSTC 120/1990, FJ 8; 137/1990, FJ 6; 154/2002, FJ 9 b), y 37/2011,
FFJJ 3 a 7] y a que «para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos
médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que
el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas,
pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento,
eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad,
no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los
facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos
derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa
correcta atención del otro […]. La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha
venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un
procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de
la voluntad del paciente».
Asimismo, en el apartado relativo a los deberes de protección del Estado en este
contexto, señaló la sentencia que «[e]l deber constitucional de protección del derecho
fundamental a la vida frente a agresiones de terceros se concreta en la obligación del
Estado de garantizar que la decisión de poner fin a la propia vida en contextos de
sufrimiento extremo se adopta y se lleva a término de conformidad con la voluntad libre y
consciente de una persona capaz, lo que exige la articulación de mecanismos suficientes
para garantizar el carácter informado, reflexivo, estable y ajeno a coacciones de una
decisión tan trascendental».
Seguidamente se afirmó que «[i]gualmente, conviene destacar que la existencia de
una voluntad auténticamente propia, libre y consciente de una persona capaz es el
elemento que marca la frontera entre el ámbito de protección del derecho fundamental a
la vida y el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en
situaciones eutanásicas».
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244