T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137144
Es de destacar que la información sobre los cuidados paliativos integrales y sobre las
prestaciones a las que el paciente pueda tener derecho es una de las garantías que la
propia Ley contempla, al igual que la formulación de dos solicitudes de manera voluntaria
y que las mismas no sean resultado de presiones externas.
Como apunté en el voto particular anterior, si se declara que los cuidados paliativos
integrales y la eutanasia activa directa son mecanismos que, desde una perspectiva
constitucional y en contextos eutanásicos, presentan entre sí una relación no de
subsidiariedad, sino de complementariedad o alternatividad, y se reconoce que el
consentimiento se puede ver mediatizado si no existe la opción real y efectiva de contar
con cuidados paliativos, no basta afirmar que la Ley declara la disponibilidad de tales
cuidados paliativos integrales y cerrar el razonamiento con la mención de que su
regulación no es objeto de la norma que nos ocupa.
En dicha situación, no puedo compartir la conclusión de que la Ley garantiza
suficientemente la protección del derecho a la vida.
6. Respecto de la impugnación del régimen previsto para personas en situación de
incapacidad, seguiré el orden establecido en el fundamento jurídico 3 C) b) de la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021.
(i) En relación con las impugnaciones relativas al documento de instrucciones
previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente
reconocidos, que se desestiman por remisión al fundamento jurídico 8 C) c) de la
STC 19/2023, reitero lo expuesto en el apartado 6 del voto particular a dicha sentencia,
en el que discrepé de las consideraciones expuestas en dicho fundamento jurídico
poniendo de relieve que la Ley únicamente establece como requisito que el paciente
«haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital,
voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos».
Señalé que, al margen de que los documentos que se enumeran tenían un contenido
y finalidad distintos de la solicitud de una prestación de eutanasia, ya que se limitaban a
la opción entre diversos tratamientos médicos o rechazo de los mismos, donación de
órganos o destino del cadáver después del fallecimiento, en la LORE se contempla un
catálogo de documentos dispares susceptibles de producir el mismo efecto,
denominados en las diversas regulaciones autonómicas de modo distinto, siendo
también diversas las posibles formas de otorgamiento, las cuales no ofrecen las mismas
garantías de autenticidad, ni sirven del mismo modo para acreditar la capacidad del
otorgante en el momento de la suscripción y, menos aún, la información previa necesaria
ni la libertad de la prestación del consentimiento.
(ii) En relación con la censura de inconstitucionalidad del régimen aplicable a las
personas con incapacidad de hecho, me remito también a lo expuesto en el apartado 6
del voto particular, en el que discrepé de la desestimación de la impugnación de los
preceptos atinentes al régimen aplicable a las personas con «incapacidad de hecho»
efectuada en el fundamento jurídico 8 de la STC 19/2023, específicamente en lo que se
refiere al art. 9 LORE, precepto que establece el procedimiento a seguir cuando se
aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho, señalando que en los casos
previstos en el artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en
las instrucciones previas o documento equivalente.
Reitero que en este supuesto se excluyen todas las garantías en las que, con
carácter general, se basó la STC 19/2023, a las que se remite la actual para concluir que
existe una suficiente protección del derecho a la vida.
En el caso de la incapacidad de hecho se contempla que el médico ha de atender a
lo dispuesto en el documento en el que se recoge el testamento vital.
Ni siquiera se efectuó en la sentencia una interpretación conforme de dicho precepto
que expresamente determinara que el régimen de las personas en situación de
incapacidad es el de la Ley y no el de las instrucciones previas.
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137144
Es de destacar que la información sobre los cuidados paliativos integrales y sobre las
prestaciones a las que el paciente pueda tener derecho es una de las garantías que la
propia Ley contempla, al igual que la formulación de dos solicitudes de manera voluntaria
y que las mismas no sean resultado de presiones externas.
Como apunté en el voto particular anterior, si se declara que los cuidados paliativos
integrales y la eutanasia activa directa son mecanismos que, desde una perspectiva
constitucional y en contextos eutanásicos, presentan entre sí una relación no de
subsidiariedad, sino de complementariedad o alternatividad, y se reconoce que el
consentimiento se puede ver mediatizado si no existe la opción real y efectiva de contar
con cuidados paliativos, no basta afirmar que la Ley declara la disponibilidad de tales
cuidados paliativos integrales y cerrar el razonamiento con la mención de que su
regulación no es objeto de la norma que nos ocupa.
En dicha situación, no puedo compartir la conclusión de que la Ley garantiza
suficientemente la protección del derecho a la vida.
6. Respecto de la impugnación del régimen previsto para personas en situación de
incapacidad, seguiré el orden establecido en el fundamento jurídico 3 C) b) de la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021.
(i) En relación con las impugnaciones relativas al documento de instrucciones
previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente
reconocidos, que se desestiman por remisión al fundamento jurídico 8 C) c) de la
STC 19/2023, reitero lo expuesto en el apartado 6 del voto particular a dicha sentencia,
en el que discrepé de las consideraciones expuestas en dicho fundamento jurídico
poniendo de relieve que la Ley únicamente establece como requisito que el paciente
«haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital,
voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos».
Señalé que, al margen de que los documentos que se enumeran tenían un contenido
y finalidad distintos de la solicitud de una prestación de eutanasia, ya que se limitaban a
la opción entre diversos tratamientos médicos o rechazo de los mismos, donación de
órganos o destino del cadáver después del fallecimiento, en la LORE se contempla un
catálogo de documentos dispares susceptibles de producir el mismo efecto,
denominados en las diversas regulaciones autonómicas de modo distinto, siendo
también diversas las posibles formas de otorgamiento, las cuales no ofrecen las mismas
garantías de autenticidad, ni sirven del mismo modo para acreditar la capacidad del
otorgante en el momento de la suscripción y, menos aún, la información previa necesaria
ni la libertad de la prestación del consentimiento.
(ii) En relación con la censura de inconstitucionalidad del régimen aplicable a las
personas con incapacidad de hecho, me remito también a lo expuesto en el apartado 6
del voto particular, en el que discrepé de la desestimación de la impugnación de los
preceptos atinentes al régimen aplicable a las personas con «incapacidad de hecho»
efectuada en el fundamento jurídico 8 de la STC 19/2023, específicamente en lo que se
refiere al art. 9 LORE, precepto que establece el procedimiento a seguir cuando se
aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho, señalando que en los casos
previstos en el artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en
las instrucciones previas o documento equivalente.
Reitero que en este supuesto se excluyen todas las garantías en las que, con
carácter general, se basó la STC 19/2023, a las que se remite la actual para concluir que
existe una suficiente protección del derecho a la vida.
En el caso de la incapacidad de hecho se contempla que el médico ha de atender a
lo dispuesto en el documento en el que se recoge el testamento vital.
Ni siquiera se efectuó en la sentencia una interpretación conforme de dicho precepto
que expresamente determinara que el régimen de las personas en situación de
incapacidad es el de la Ley y no el de las instrucciones previas.
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244