T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137091

derecho a la vida no incluye el derecho a disponer de ella; ni la eutanasia ni el suicidio
asistido se encuentran amparados en el Convenio europeo; como afirma la STEDH
de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 40, «no cabe derivar del
artículo 2 del Convenio un derecho a morir ya sea a manos de una tercera persona o con
la ayuda de los poderes públicos». No obstante, en relación con el suicidio asistido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que, pese a no existir conforme
al Convenio obligación alguna de permitir el mismo, tal decisión podría ser posible en
virtud del llamado «margen de apreciación» interno, si bien se trata de una opción
minoritaria (STEDH de 19 de julio de 2012, asunto Koch c. Alemania, § 70), y el margen
de actuación no es ilimitado (STEDH de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c.
Francia).
Concluye la demanda que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las disposiciones que en la Constitución
española (art. 15) y en el Convenio de Roma (art. 2) aluden a la protección jurídica de la
vida no amparan derecho alguno a disponer de ella, ni mucho menos configuran un
derecho fundamental en esta línea. Por otra parte, tampoco es un contenido propio del
art. 15 CE la llamada «calidad de vida»; lo que protege dicho precepto es la vida en sí
misma y no «determinados tipos de vida» o «determinadas calidades de existencia» o,
en su caso, la implantación de cuidados paliativos que eviten sufrimientos innecesarios.
c) La demanda examina, a continuación, los motivos de fondo por los que
considera que el régimen jurídico configurado por la LORE es incompatible con las
exigencias que demanda la protección del derecho a la vida, ex arts. 15 CE y 2 CEDH.
Los motivos alegados son dos: (i) creación de un sistema incapaz de salvaguardar el
derecho a la vida desde la perspectiva de los deberes positivos del Estado; y (ii)
incompatibilidad del sistema diseñado con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)
y el derecho a la vida, por encontrarse plagado de conceptos jurídicos indeterminados.
Cada uno de los motivos comprende, a su vez, una serie de submotivos que son objeto
de desarrollo en el recurso.
d) Sostienen los recurrentes que el margen de apreciación que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos permite en relación con la regulación de la eutanasia no es
ilimitado, al contrario, para poder entender que dicha regulación es compatible con las
exigencias inherentes al derecho a la vida ex arts. 2 CEDH y 15 CE, por vía del art. 10.2
CE, se deben garantizar: la protección de las personas vulnerables, incluso contra actos
que pongan en peligro su propia vida; las prevenciones dirigidas a evitar que una
persona se quite la vida sin la garantía de que la decisión se produce «libremente y con
pleno conocimiento de causa», o que pacientes sin «capacidad de discernimiento»
puedan válidamente tomar la decisión de quitarse la vida; la protección frente a
«decisiones precipitadas» en este ámbito; y la implementación de medidas apropiadas
para la evitación de abusos en un contexto liberalizado. El análisis de este motivo se
desarrolla por la demanda mediante los siguientes submotivos:
(i) Nula intervención de profesional psiquiátrico o psicológico.
La LORE no exige la intervención de especialista en psiquiatría o psicología con el
objeto de determinar que concurre en efecto una decisión adoptada «libremente y con
pleno conocimiento de causa». De acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el medio para satisfacer adecuadamente este requisito es la existencia de un
«informe psiquiátrico completo», que permitiría evitar «los riesgos de abuso inherentes a
un sistema que facilita el acceso al suicidio asistido» configurándose, junto a otros
elementos, como «un procedimiento que garanti[za] que la decisión de morir
corresponde a la libre voluntad del interesado» (STEDH Haas c. Suiza, § 56).
(ii) Inexistente intervención de autoridad que permita contrastar la identidad y
voluntad del paciente.
Otro motivo que permite apreciar la inconstitucionalidad material del sistema
diseñado es la inexistente intervención de algún tipo de autoridad pública para certificar o
salvaguardar tanto la identidad como el consentimiento libre del afectado o incluso la

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