T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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apreciación, a restringirlo mediante procedimientos que aseguren la libre voluntad de las
personas implicadas.
(iii) Por último, la demanda se hace eco del informe elaborado por el Comité de
Bioética de España para destacar que el reconocimiento constitucional del derecho a la
vida (art. 15 CE) no supone una atribución de la facultad que permite el ejercicio positivo
y negativo del derecho, sino que constituye una garantía que prohíbe la violación del
mismo, es decir, un instrumento de protección de la vida. En otros términos, no se
reconoce la vida para que el sujeto pueda vivir, sino que se reconoce para que el sujeto
pueda seguir viviendo frente a posibles ataques de terceros. Por lo tanto, hay una
exigencia para el Estado de establecer un régimen penal de protección del derecho a la
vida, lo que no excluye otros mecanismos de protección o, al menos, reparación como
son los civiles de indemnización.
b) Continúa la demanda, con carácter previo al examen de los motivos de fondo
que permiten afirmar que la LORE establece un régimen con escasas garantías para el
derecho a la vida del art. 15 CE y del art. 2 CEDH, cuestionando dos aspectos de la Ley
que, a su juicio, resultan total y absolutamente desconectados de la realidad: (i) el
entorno regulatorio que, en el ámbito del Derecho comparado europeo, rodea a la
eutanasia; y (ii) la configuración de la eutanasia como auténtico derecho fundamental,
derivado de la Constitución y del CEDH.
(i) En contraposición con lo afirmado en preámbulo de la LORE, la demanda
sostiene que la situación general en los países de nuestro entorno es diametralmente
opuesta. Frente a los dos modelos de regulación contemplados en el preámbulo [(a)
despenalización en casos de conducta altruista y (b) legalización de supuestos de
eutanasia en determinadas condiciones], la inmensa mayoría de los países europeos
(más del 90 por 100 en el caso del Consejo de Europa, o el 85 por 100 en el caso de la
Unión Europea) han optado por una tercera vía: su prohibición y consiguiente sanción
penal, sin perjuicio de atenuar las penas cuando las conductas se realizan a petición de
la víctima y en situaciones particulares.
(ii) De conformidad con el texto constitucional y con la interpretación que del mismo
ha realizado el Tribunal Constitucional, se ha de desechar una configuración de la
eutanasia en los términos planteados por la LORE: esto es, un presunto derecho
fundamental derivado de la Constitución y del Convenio de Roma de 1950, que «obliga»
al Estado a establecer un régimen jurídico de prestación de ayuda a morir. El referido
derecho no solo no deriva del derecho a la vida, sino que tampoco encuentra acomodo
en otras cláusulas constitucionales.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la vida protegido por el
art. 15 CE tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un
derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte
(SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7; 137/1990, de 19 de julio, FJ 5, y 11/1991, de 17
de enero, FJ 2). De dicha doctrina se deduce, a juicio de los recurrentes, que el individuo
puede desplegar aquellas conductas que impliquen, en virtud de su derecho a decidir
sobre su propio destino (de su agere licere), dejar discurrir a la naturaleza y, por ejemplo,
no adoptar las medidas necesarias en orden a poner remedido a una enfermedad o
situación física que le encamine hacia la muerte. Por ello, el tratamiento médico es
voluntario con excepciones vinculadas generalmente a la salud pública. Por tanto, del
art. 15 CE no se desprende el pretendido derecho a la propia muerte, ni mucho menos
un derecho prestacional en virtud del cual una persona pueda exigir del Estado o de un
tercero una acción positiva que ponga fin a su vida.
La demanda alega que la interpretación realizada por el legislador español no puede
asumirse a la luz del Convenio europeo y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Sostienen los recurrentes que en el preámbulo se hace una lectura
errónea de la STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto Gross c. Suiza, y se obvia,
además, que la misma fue dejada sin efecto por la Gran Sala. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sido contundente y constante al afirmar que el reconocimiento del

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