T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137089
(ii) En el curso de la referida vulneración del ius in officium se infringe también, a
juicio de los recurrentes, el derecho fundamental a la representación política de los
ciudadanos, ex art. 23.1 CE; esto es, el derecho a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (con cita de las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre,
FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4,
y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
(iii) La demanda concluye afirmando la vulneración de los citados derechos
fundamentales amparados en el art. 23 CE, por las siguientes razones: (a) tratarse de
una proposición de ley de contenido absolutamente sensible –modifica el Código penal–,
cuya tramitación debería haberse adoptado por la vía del proyecto de ley, recabando el
preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial en cumplimiento de lo
estipulado en el art 561 LOPJ; (b) tramitarse durante la vigencia de uno de los estados
excepcionales del art. 116 CE, contraviniendo el art. 169 CE, así como el art. 168 CE por
la creación de un pseudo derecho fundamental dotado de la protección otorgada por el
procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales; (c) tramitarse de
forma súbita e irreflexiva en un contexto de grave pandemia, negándose al público un
debate sosegado y suficiente, y cercenándose asimismo la audiencia o comparecencia
de los comités de expertos en la materia, especialmente el Comité de Bioética de
España, así como el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial,
contraviniéndose por tanto los principios de buena regulación y las exigencias del
Derecho de la Unión Europea; y (d) escudarse en un caso claro de fraude de ley para
rechazar la audiencia imperativa de determinados órganos.
B) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración del derecho a la
vida consagrado en el art. 15 CE y en el art. 2 del Convenio europeo de derechos
humanos (CEDH).
a) La demanda comienza con una exposición preliminar sobre el derecho a la vida
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos; exposición que se complementa con una referencia al «Informe sobre el final
de la vida y la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la
regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación», de 6 de
octubre de 2020, elaborado por el Comité de Bioética de España.
(i) Con cita de las SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 7; 120/1990, de 27 de junio,
FJ 7, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4, la demanda subraya que el art. 15 CE garantiza,
además de la dimensión subjetiva del derecho a la vida, la dimensión objetiva que se
traduce en la obligación del Estado de proteger la vida. El reconocimiento constitucional
del derecho a la vida en el art. 15 CE constituye la proclamación de la vida misma no
solo como un derecho, sino como un valor o principio; la vida como presupuesto
elemental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos (STC 53/1985, FJ 3);
un prius lógico que debe ser tenido en cuenta de un modo preeminente a la hora de
regular las situaciones en las que este valor entra en conflicto con otros. Es, por ello, que
el Estado tiene la obligación de intervenir para proteger todas aquellas acciones de
libertad que puedan dañar a terceros o a intereses de terceros.
(ii) En la misma línea se sitúa la consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en relación con el art. 2 CEDH (se citan, entre otras, las SSTEDH
de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, § 54 y 56-58; de 19 de julio de 2012,
asunto Koch c. Alemania, § 70, y de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c.
Francia, § 117, 124, 141 y 238), y según la cual el Convenio obliga al Estado no solo a
abstenerse de quitar la vida «intencionalmente» (obligaciones negativas), sino también a
tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran
dentro de su jurisdicción (obligaciones positivas). Subraya la demanda que, para el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio no solo no obliga positivamente a
los Estados a facilitar cualquier tipo de suicidio sino, al contrario, obliga a aquellos
Estados que hayan decidido permitir el suicidio, en ejercicio de su margen de
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137089
(ii) En el curso de la referida vulneración del ius in officium se infringe también, a
juicio de los recurrentes, el derecho fundamental a la representación política de los
ciudadanos, ex art. 23.1 CE; esto es, el derecho a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (con cita de las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre,
FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4,
y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
(iii) La demanda concluye afirmando la vulneración de los citados derechos
fundamentales amparados en el art. 23 CE, por las siguientes razones: (a) tratarse de
una proposición de ley de contenido absolutamente sensible –modifica el Código penal–,
cuya tramitación debería haberse adoptado por la vía del proyecto de ley, recabando el
preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial en cumplimiento de lo
estipulado en el art 561 LOPJ; (b) tramitarse durante la vigencia de uno de los estados
excepcionales del art. 116 CE, contraviniendo el art. 169 CE, así como el art. 168 CE por
la creación de un pseudo derecho fundamental dotado de la protección otorgada por el
procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales; (c) tramitarse de
forma súbita e irreflexiva en un contexto de grave pandemia, negándose al público un
debate sosegado y suficiente, y cercenándose asimismo la audiencia o comparecencia
de los comités de expertos en la materia, especialmente el Comité de Bioética de
España, así como el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial,
contraviniéndose por tanto los principios de buena regulación y las exigencias del
Derecho de la Unión Europea; y (d) escudarse en un caso claro de fraude de ley para
rechazar la audiencia imperativa de determinados órganos.
B) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración del derecho a la
vida consagrado en el art. 15 CE y en el art. 2 del Convenio europeo de derechos
humanos (CEDH).
a) La demanda comienza con una exposición preliminar sobre el derecho a la vida
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos; exposición que se complementa con una referencia al «Informe sobre el final
de la vida y la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la
regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación», de 6 de
octubre de 2020, elaborado por el Comité de Bioética de España.
(i) Con cita de las SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 7; 120/1990, de 27 de junio,
FJ 7, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4, la demanda subraya que el art. 15 CE garantiza,
además de la dimensión subjetiva del derecho a la vida, la dimensión objetiva que se
traduce en la obligación del Estado de proteger la vida. El reconocimiento constitucional
del derecho a la vida en el art. 15 CE constituye la proclamación de la vida misma no
solo como un derecho, sino como un valor o principio; la vida como presupuesto
elemental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos (STC 53/1985, FJ 3);
un prius lógico que debe ser tenido en cuenta de un modo preeminente a la hora de
regular las situaciones en las que este valor entra en conflicto con otros. Es, por ello, que
el Estado tiene la obligación de intervenir para proteger todas aquellas acciones de
libertad que puedan dañar a terceros o a intereses de terceros.
(ii) En la misma línea se sitúa la consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en relación con el art. 2 CEDH (se citan, entre otras, las SSTEDH
de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, § 54 y 56-58; de 19 de julio de 2012,
asunto Koch c. Alemania, § 70, y de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c.
Francia, § 117, 124, 141 y 238), y según la cual el Convenio obliga al Estado no solo a
abstenerse de quitar la vida «intencionalmente» (obligaciones negativas), sino también a
tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran
dentro de su jurisdicción (obligaciones positivas). Subraya la demanda que, para el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio no solo no obliga positivamente a
los Estados a facilitar cualquier tipo de suicidio sino, al contrario, obliga a aquellos
Estados que hayan decidido permitir el suicidio, en ejercicio de su margen de
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244