T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137142

El referido argumento, desde mi punto de vista, llevaría a una conclusión distinta de
las sostenida en la sentencia dado que, frente a lo argumentado en la misma, el sistema
de garantías previsto en los referenciados preceptos contiene indefiniciones y carencias
que hacen, al menos, discutible que el mismo sirva para compensar lo que la propia
sentencia denomina «márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su
aplicación a supuestos concretos».
La regulación legal contiene múltiples omisiones e imprecisiones.
En concreto, sobre el procedimiento de designación del médico responsable y del
médico consultor, en relación con el cual solo se exige que no pertenezca al equipo del
médico responsable, lo que, a mi juicio, no garantiza suficientemente su independencia e
imparcialidad.
No se especifica la cualificación profesional de los facultativos; siendo especialmente
significativo que no se contemple la exigencia de un especialista en psiquiatría, máxime
cuando en la descripción de los supuestos que permiten el acceso a la prestación se
incluyen sufrimientos físicos y psíquicos. Tampoco se prevé la intervención de estos
especialistas en supuestos en que el paciente no esté en pleno uso de sus facultades ni
pueda prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente.
Igualmente, adolece de imprecisión la regulación de la comisión de garantía y
evaluación. No se establece la forma de elección de sus miembros; la proporción entre
personal sanitario, en sus dos categorías (médico y de enfermería), y jurídico; la
cualificación del personal sanitario y de los juristas; y no se concreta si han de prestar
servicio en el sector público, en el privado o en cualquiera de ellos.
La intervención de la comisión de garantía y evaluación, que tiene asignada una
función de control, se ve devaluada atendido que la misma, como regla general, no actúa
colegiadamente, sino que, en principio, basta con que la verificación la efectúen solo dos
de sus miembros, cuyo informe, de ser favorable, «servirá de resolución a los efectos de
la realización de la prestación». Solo si es desfavorable y hay reclamación intervendría la
comisión, con un quórum que no se explicita. Ello supone una merma de las garantías
inherentes a la colegialidad. Además, de los dos miembros citados, uno ha de ser
médico y el otro jurista, lo que significa que, en sus respectivas áreas de conocimiento,
realmente solo intervenga como técnico uno de ellos; en esta situación, no se produce
contraste de pareceres entre expertos en la misma materia.
De otro lado, la entrevista de los miembros de la comisión con el paciente se
contempla exclusivamente como facultativa.
Finalmente, la norma omite la regulación de diversas actuaciones, remitiéndose a los
criterios que se fijen en los protocolos correspondientes. Ello ocurre incluso respecto de
la realización de la prestación de ayuda para morir, en relación con la cual solo se
establece que deberá hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los
profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que
contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la
prestación.
La importancia de la materia exigía una mayor precisión.
Los márgenes de inconcreción que la propia STC 19/2023 reconoció, unidos a las
deficiencias de las garantías expuestas, a mi juicio, van más allá de un mero problema
de corrección técnica de la norma, ajeno al enjuiciamiento del Tribunal, y se sitúan en los
aspectos mencionados en una insuficiencia de garantías que afecta al juicio de
proporcionalidad.
5. Discrepo igualmente de las consideraciones sobre las cuales se rechaza la
vulneración del deber de protección de la vida atendido el insuficiente estándar de
cuidados paliativos, por remisión al fundamento jurídico 6 D) c) (iii) de la STC 19/2023,
en los términos en que expuse en el apartado 5 del voto particular a la mencionada
sentencia, en el que señalé que no cabe ignorar que, al menos en muchos casos, el
paciente en situación de padecimiento extremo únicamente aspira a superar el trance en
que se encuentra y a no sentir que es una carga insoportable para los demás y para él
mismo y que, en el supuesto de que existiera la posibilidad real de librarse del

cve: BOE-A-2023-21156
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