T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137141

Reitero que el artículo 15 CE requiere el consentimiento informado en los
tratamientos médicos, por lo que el mismo es necesario para la prestación de la
eutanasia, pero dicho precepto no engloba, en mi opinión, un derecho a la
autodeterminación autónomo respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos,
como sostiene la sentencia.
Como he expuesto, la STC 19/2023, a la que se remite la actual, debería haberse
limitado a analizar si la opción legislativa por la que se decanta la Ley Orgánica 3/2021
se ajusta a la Constitución al regular en contextos eutanásicos una excepción al deber
de protección del derecho a la vida por parte del Estado; comprobando si las garantías
que en la norma se contemplan se ajustan a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que en la misma se cita, y al canon de proporcionalidad por defecto
al que la propia sentencia hace referencia, en vez de construir un pretendido derecho
fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte en contextos
eutanásicos, con base en la regulación y la doctrina relativas al consentimiento
informado y a la autonomía del paciente, cuya normativa y jurisprudencia se refieren a un
contexto claramente diverso, a saber, la necesidad de consentimiento para tratamientos
médicos, aunque de los mismos pudiera depender la propia vida, la negativa al
mantenimiento del esfuerzo terapéutico o, incluso, la solicitud de sedación paliativa
(supuestos distintos de los de acciones directas para poner de inmediato fin a la vida
mediante intervención de terceros, en las modalidades contempladas en la Ley de
regulación de la eutanasia).
Por otro lado, como indiqué en aquel voto particular, el art. 10.1 CE contiene criterios
de interpretación de las normas constitucionales y legales, y puede erigirse en límite para
el legislador, pero no estimo que sea fuente de nuevos derechos fundamentales no
contemplados en la Constitución, como es el caso del denominado derecho de
autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos.
4. Respecto de la desestimación de la alegación de insuficiencia del sistema
diseñado en la LORE para garantizar el derecho a la vida desde la perspectiva de los
deberes positivos del Estado, me remito a lo expuesto en los apartados 4, 5 y 6 del voto
particular formulado a la STC 19/2023.
Reitero mi discrepancia de las consideraciones que llevaron a desestimar las
alegaciones relativas a inconcreciones e imprecisiones terminológicas en puntos
relevantes, que afectan a los deberes de protección de la vida por parte del Estado, e
insuficiencia de garantías, las cuales, apunté, deberían haber dado lugar, al menos, a
interpretaciones conformes llevadas al fallo o incluso a declarar que la norma no respeta
el canon de proporcionalidad por defecto que la propia sentencia contempló, por
inexistencia o insuficiente protección del derecho a la vida.
Al examinar las situaciones que en la norma se contemplan para definir el contexto
eutanásico, la sentencia descarta el riesgo de absoluta indeterminación y concluye que
las definiciones contenidas en el art. 3 b) LORE son compatibles con la seguridad
jurídica, razonando que al legislador «no le es exigible mayor precisión, pues existen
instrumentos interpretativos suficientes para evitar la generación de inseguridad jurídica
en la aplicación de la norma» y, seguidamente, añade: «teniendo en cuenta que la propia
LORE ha previsto que la concurrencia de la situación prevista en su art. 3 b) deba ser
constatada, en todo caso, por al menos dos facultativos distintos e independientes entre
sí, además de por un órgano administrativo colegiado compuesto por profesionales de la
medicina y del Derecho (la comisión de garantía y evaluación), cautelas procedimentales
que permiten compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en
su aplicación a supuestos concretos».
De ello se infiere que la propia sentencia está reconociendo la existencia de
«márgenes de indefinición», los cuales afectan nada menos que a las condiciones
esenciales exigidas para solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, y afirma
contundentemente que tales márgenes de indefinición pueden ser compensados
mediante las cautelas procedimentales a las que alude, que son las contenidas en los
arts. 8 y 10 de la Ley.

cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244