T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137139
constitucional objetivo –única perspectiva a la que alude la demanda–, sino también
respecto del derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en
situaciones eutanásicas».
Después, en el mismo apartado b), relativo a los deberes de protección del Estado
en este ámbito, la sentencia estableció en el inciso (i): «Igualmente, conviene destacar
que la existencia de una voluntad auténticamente propia, libre y consciente de una
persona capaz es el elemento que marca la frontera entre el ámbito de protección del
derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la autodeterminación respecto
de la propia muerte en situaciones eutanásicas».
Como apunté en el apartado 1 del voto particular que formulé a la STC 19/2023, de
la mencionada expresión, de las anteriormente reseñadas y de otras muchas contenidas
a lo largo de los distintos fundamentos de la sentencia a la que se remite la actual,
resulta, sin lugar a dudas, la creación de un derecho fundamental a la autodeterminación
respecto de la propia muerte, derecho no contemplado en la Constitución y que en la
sentencia se pondera al mismo nivel que el derecho troncal a la vida, minusvalorando la
doctrina de este tribunal, que la propia sentencia citó en el apartado C) epígrafe b) del
fundamento jurídico 6, que declaró que la vida humana no solo es el objeto del derecho
fundamental enunciado en el artículo 15 CE, sino condición necesaria para el ejercicio
del resto de los derechos, lo que la sitúa como prius de la persona y de todas sus
manifestaciones.
Señalé en el citado voto particular y ahora reitero que el Tribunal, en lugar de
limitarse a analizar si la regulación impugnada se adecua a la Constitución, construyó un
discurso que reiteradamente declaró la existencia de un derecho de la persona a la
autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos que, en mi
opinión, no encuentra fundamento, a diferencia de lo afirmado en la STC 19/2023, en la
Constitución.
Al
resolver
la
sentencia
dictada
en
el
presente
recurso
de
inconstitucionalidad 4313-2021, por remisión a la STC 19/2023, incide en el mismo
exceso que la anterior.
Así, la sentencia dictada ahora, al igual que hizo la sentencia 19/2023, desborda el
control de constitucionalidad que debería efectuar en los términos recogidos en las
SSTC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, y 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, entre
otras, citadas en la STC 112/2021, de 13 de mayo, y vuelve a imponer una rigidez
normativa que excluye otras opciones legítimas del legislador, constriñéndolo al excluir la
reversibilidad de las decisiones normativas, inherente a la idea de democracia,
proclamada, entre otras, en las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 6, y 224/2012, de 29
de noviembre, FJ 11, y soslaya nuevamente que la vía para la creación de derechos
fundamentales ex novo es exclusivamente la reforma constitucional, por lo que reitero la
discrepancia que formulé en el anterior voto particular.
2. Disiento igualmente del modo en que la sentencia a la que formulo el presente
voto particular, en su fundamento 3 B) b), concluye que «[n]inguna consideración se ha
de hacer, desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, de las observaciones
realizadas por los recurrentes sobre el modelo regulatorio de la LORE en clave de
Derecho comparado, al ser expresión de una apreciación subjetiva y no estrictamente
jurídica».
Me remito a lo expuesto en el apartado 2 del voto particular que formulé a la
STC 19/2023, en el que disentí de las consideraciones contenidas en el fundamento
jurídico 4 de la mencionada sentencia, «Contexto normativo y jurisprudencial de la Ley
Orgánica 3/2021», para llegar a la conclusión de la existencia de un derecho
fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte en contextos
eutanásicos.
Como expuse en el mismo, la sentencia reconoció el derecho a la autodeterminación
de la propia muerte en contextos eutanásicos, partiendo de la consideración de «la
evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en
nuestra sociedad y en las de nuestro entorno», pero omitió cualquier referencia a los
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137139
constitucional objetivo –única perspectiva a la que alude la demanda–, sino también
respecto del derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en
situaciones eutanásicas».
Después, en el mismo apartado b), relativo a los deberes de protección del Estado
en este ámbito, la sentencia estableció en el inciso (i): «Igualmente, conviene destacar
que la existencia de una voluntad auténticamente propia, libre y consciente de una
persona capaz es el elemento que marca la frontera entre el ámbito de protección del
derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la autodeterminación respecto
de la propia muerte en situaciones eutanásicas».
Como apunté en el apartado 1 del voto particular que formulé a la STC 19/2023, de
la mencionada expresión, de las anteriormente reseñadas y de otras muchas contenidas
a lo largo de los distintos fundamentos de la sentencia a la que se remite la actual,
resulta, sin lugar a dudas, la creación de un derecho fundamental a la autodeterminación
respecto de la propia muerte, derecho no contemplado en la Constitución y que en la
sentencia se pondera al mismo nivel que el derecho troncal a la vida, minusvalorando la
doctrina de este tribunal, que la propia sentencia citó en el apartado C) epígrafe b) del
fundamento jurídico 6, que declaró que la vida humana no solo es el objeto del derecho
fundamental enunciado en el artículo 15 CE, sino condición necesaria para el ejercicio
del resto de los derechos, lo que la sitúa como prius de la persona y de todas sus
manifestaciones.
Señalé en el citado voto particular y ahora reitero que el Tribunal, en lugar de
limitarse a analizar si la regulación impugnada se adecua a la Constitución, construyó un
discurso que reiteradamente declaró la existencia de un derecho de la persona a la
autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos que, en mi
opinión, no encuentra fundamento, a diferencia de lo afirmado en la STC 19/2023, en la
Constitución.
Al
resolver
la
sentencia
dictada
en
el
presente
recurso
de
inconstitucionalidad 4313-2021, por remisión a la STC 19/2023, incide en el mismo
exceso que la anterior.
Así, la sentencia dictada ahora, al igual que hizo la sentencia 19/2023, desborda el
control de constitucionalidad que debería efectuar en los términos recogidos en las
SSTC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, y 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, entre
otras, citadas en la STC 112/2021, de 13 de mayo, y vuelve a imponer una rigidez
normativa que excluye otras opciones legítimas del legislador, constriñéndolo al excluir la
reversibilidad de las decisiones normativas, inherente a la idea de democracia,
proclamada, entre otras, en las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 6, y 224/2012, de 29
de noviembre, FJ 11, y soslaya nuevamente que la vía para la creación de derechos
fundamentales ex novo es exclusivamente la reforma constitucional, por lo que reitero la
discrepancia que formulé en el anterior voto particular.
2. Disiento igualmente del modo en que la sentencia a la que formulo el presente
voto particular, en su fundamento 3 B) b), concluye que «[n]inguna consideración se ha
de hacer, desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, de las observaciones
realizadas por los recurrentes sobre el modelo regulatorio de la LORE en clave de
Derecho comparado, al ser expresión de una apreciación subjetiva y no estrictamente
jurídica».
Me remito a lo expuesto en el apartado 2 del voto particular que formulé a la
STC 19/2023, en el que disentí de las consideraciones contenidas en el fundamento
jurídico 4 de la mencionada sentencia, «Contexto normativo y jurisprudencial de la Ley
Orgánica 3/2021», para llegar a la conclusión de la existencia de un derecho
fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte en contextos
eutanásicos.
Como expuse en el mismo, la sentencia reconoció el derecho a la autodeterminación
de la propia muerte en contextos eutanásicos, partiendo de la consideración de «la
evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en
nuestra sociedad y en las de nuestro entorno», pero omitió cualquier referencia a los
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244