T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137138
Se añadió igualmente que «[d]e ello se sigue que la Constitución demanda a los
poderes públicos –en primer término, al legislador– permitir la ayuda por parte de
terceros a la muerte de la persona capaz que así lo decide, libre y conscientemente, en
el tipo de situaciones extremas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento y de habilitar
las vías necesarias para ello».
Además, pese a reconocer aparentemente la STC 19/2023 que de ello no se deriva
necesariamente un deber prestacional del Estado, inmediatamente después indicó que
«lo que este [el Estado] no puede hacer es eludir su responsabilidad en esta materia,
como sucedería si pretendiese permanecer ajeno –mediante la prohibición o la ausencia
de regulación– a la específica problemática de quien precisa la ayuda de terceros para
ejercer de modo efectivo su derecho en este tipo de situaciones, pues ello podría abocar
a la persona a una muerte degradante, y en todo caso haría depender a cada sujeto, a la
hora de decidir sobre su propia muerte y llevarla a cabo, de sus específicos y personales
condicionantes físicos, sociales, económicos y familiares, resultados ambos
incompatibles con los arts. 10.1 y 15 CE. Como a continuación se indicará, este deber
público de dotar de eficacia al derecho de autodeterminación no conlleva, sin embargo,
una exigencia constitucional de permisión total e indiscriminada de la ayuda de terceros
a la muerte, libre y conscientemente decidida por persona capaz inmersa en un contexto
eutanásico».
Se apreciaba en la sentencia una cierta resistencia a reconocer que la norma
establece un deber prestacional del Estado, pero es eso lo que efectúa la Ley y lo que
también resulta de la declaración en la STC 19/2023 de un «deber público de dotar de
eficacia al derecho de autodeterminación».
En esa línea, al final del apartado C) del fundamento jurídico 6, tras reiterar que «la
decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien,
estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una
situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles
y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el
derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales
a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los
principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)», se añade:
«Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las
vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la
persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro
enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones
de libertad y dignidad».
Por otro lado, en el epígrafe a) del fundamento jurídico 6 D) de la STC 19/2023
«Sobre la alegada inconstitucionalidad del modelo regulatorio plasmado en la Ley
Orgánica impugnada», aunque se reconoce el alcance del control constitucional en los
mismos términos en que se recogió en el fundamento jurídico 2, indicando que «[n]o nos
corresponde, por lo tanto, analizar si pudieran existir otros sistemas más eficaces de
protección de la vida», inmediatamente después se añade, entre paréntesis, lo siguiente:
«que, por lo demás, incidirían de forma mayor en el derecho fundamental a la
autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, incidencia
que sí habría de medirse a la luz del principio de proporcionalidad entendido como
prohibición del exceso».
El referido añadido corrobora que la sentencia no solo analizó si la opción legislativa
impugnada es conforme a la Constitución, sino que se decantó por la misma, como la
única posible para garantizar lo que reiteradamente califica como «derecho fundamental
a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos», tesis
que no comparto.
En la misma línea continuó el epígrafe b) del apartado D), «Deberes de protección
del Estado en este contexto», iniciando el inciso (i) con el siguiente tenor: «Ante todo es
preciso aclarar que, en este contexto, la Constitución impone exigencias de protección
frente a terceros no solo respecto de la vida como derecho fundamental y como bien
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137138
Se añadió igualmente que «[d]e ello se sigue que la Constitución demanda a los
poderes públicos –en primer término, al legislador– permitir la ayuda por parte de
terceros a la muerte de la persona capaz que así lo decide, libre y conscientemente, en
el tipo de situaciones extremas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento y de habilitar
las vías necesarias para ello».
Además, pese a reconocer aparentemente la STC 19/2023 que de ello no se deriva
necesariamente un deber prestacional del Estado, inmediatamente después indicó que
«lo que este [el Estado] no puede hacer es eludir su responsabilidad en esta materia,
como sucedería si pretendiese permanecer ajeno –mediante la prohibición o la ausencia
de regulación– a la específica problemática de quien precisa la ayuda de terceros para
ejercer de modo efectivo su derecho en este tipo de situaciones, pues ello podría abocar
a la persona a una muerte degradante, y en todo caso haría depender a cada sujeto, a la
hora de decidir sobre su propia muerte y llevarla a cabo, de sus específicos y personales
condicionantes físicos, sociales, económicos y familiares, resultados ambos
incompatibles con los arts. 10.1 y 15 CE. Como a continuación se indicará, este deber
público de dotar de eficacia al derecho de autodeterminación no conlleva, sin embargo,
una exigencia constitucional de permisión total e indiscriminada de la ayuda de terceros
a la muerte, libre y conscientemente decidida por persona capaz inmersa en un contexto
eutanásico».
Se apreciaba en la sentencia una cierta resistencia a reconocer que la norma
establece un deber prestacional del Estado, pero es eso lo que efectúa la Ley y lo que
también resulta de la declaración en la STC 19/2023 de un «deber público de dotar de
eficacia al derecho de autodeterminación».
En esa línea, al final del apartado C) del fundamento jurídico 6, tras reiterar que «la
decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien,
estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una
situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles
y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el
derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales
a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los
principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)», se añade:
«Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las
vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la
persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro
enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones
de libertad y dignidad».
Por otro lado, en el epígrafe a) del fundamento jurídico 6 D) de la STC 19/2023
«Sobre la alegada inconstitucionalidad del modelo regulatorio plasmado en la Ley
Orgánica impugnada», aunque se reconoce el alcance del control constitucional en los
mismos términos en que se recogió en el fundamento jurídico 2, indicando que «[n]o nos
corresponde, por lo tanto, analizar si pudieran existir otros sistemas más eficaces de
protección de la vida», inmediatamente después se añade, entre paréntesis, lo siguiente:
«que, por lo demás, incidirían de forma mayor en el derecho fundamental a la
autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, incidencia
que sí habría de medirse a la luz del principio de proporcionalidad entendido como
prohibición del exceso».
El referido añadido corrobora que la sentencia no solo analizó si la opción legislativa
impugnada es conforme a la Constitución, sino que se decantó por la misma, como la
única posible para garantizar lo que reiteradamente califica como «derecho fundamental
a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos», tesis
que no comparto.
En la misma línea continuó el epígrafe b) del apartado D), «Deberes de protección
del Estado en este contexto», iniciando el inciso (i) con el siguiente tenor: «Ante todo es
preciso aclarar que, en este contexto, la Constitución impone exigencias de protección
frente a terceros no solo respecto de la vida como derecho fundamental y como bien
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244