T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137136
deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir para los
servicios públicos de salud, esa garantía no opera en los mismos términos respecto de
los centros sanitarios privados o concertados, en cuanto que la ley únicamente se limita
a exigir que ni «el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar
menoscabados» por el lugar donde se realiza, pero no les impone directamente a estos
centros sanitarios la obligación de garantizar la prestación de ayuda para morir.
Mi discrepancia se extiende asimismo, como ya se ha adelantado, a la respuesta
desestimatoria que la sentencia da a la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes
dirigen contra la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, que determina
que los recursos a los que se refieren los arts. 10.5 y 18 a) de dicha Ley se tramitarán
conforme al procedimiento preferente y sumario para la tutela de los derechos
fundamentales de la persona que se contiene en la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
A mi entender, la queja de los recurrentes debió ser estimada, declarando la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley
Orgánica 3/2021, por cuanto el procedimiento preferente y sumario, basado en la
celeridad de la tutela jurisdiccional, está reservado por el art. 53.2 CE para la protección
de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 CE (por
todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, y 31/1984, de 7 de marzo), dada la especial
posición que los derechos fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto
traducción normativa de la dignidad humana (art. 10.1 CE) y elemento legitimador de
todo poder político (STC 113/1995, de 6 de julio, por todas). Se trata, por tanto, de un
ámbito indisponible para el legislador que, del mismo modo que tiene vedada la creación
de nuevos derechos fundamentales, por estar ello reservado al constituyente, tampoco
puede extender, por la misma razón, el proceso preferente y sumario previsto en el
art. 53.2 CE para la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14
a 29 CE a otros derechos distintos. No siendo el derecho a la eutanasia que reconoce y
regula la Ley Orgánica 3/2021 un derecho fundamental, no es constitucionalmente lícito
que las pretensiones relativas a la denegación de la prestación en que ese derecho se
materializa se sustancien a través de esa privilegiada garantía procesal que el art. 53.2
CE ha configurado.
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de 12 de septiembre de 2023 dictada en el recurso de
inconstitucionalidad 4313-2021
Con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros magistrados formulo voto
particular a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021, sobre
la base de las consideraciones que expuse en la deliberación de la misma y que reitero a
continuación.
La sentencia resuelve la mayor parte de las alegaciones de la parte recurrente por
remisión a lo resuelto en la STC 19/2023, de 22 de marzo, a la que formulé voto
particular, por lo que igualmente me remito a las consideraciones a partir de las cuales
formulé mi discrepancia respecto de dicha resolución.
1. En primer término, considero necesario puntualizar que, aunque en alguno de
sus fundamentos la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021
parece querer matizar determinadas afirmaciones contenidas en la precedente que
resolvió el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, de las que claramente se infería
que la misma vino a crear ex novo un seudo derecho fundamental derivado de los arts.
1.1, 10.1 y 15, que en aquella se denominó «derecho de autodeterminación respecto de
la propia muerte en contextos eutanásicos», lo cierto es que la remisión a lo en aquella
resuelto y la glosa reiterada de sus fundamentos jurídicos, evidencian que la nueva
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137136
deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir para los
servicios públicos de salud, esa garantía no opera en los mismos términos respecto de
los centros sanitarios privados o concertados, en cuanto que la ley únicamente se limita
a exigir que ni «el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar
menoscabados» por el lugar donde se realiza, pero no les impone directamente a estos
centros sanitarios la obligación de garantizar la prestación de ayuda para morir.
Mi discrepancia se extiende asimismo, como ya se ha adelantado, a la respuesta
desestimatoria que la sentencia da a la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes
dirigen contra la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, que determina
que los recursos a los que se refieren los arts. 10.5 y 18 a) de dicha Ley se tramitarán
conforme al procedimiento preferente y sumario para la tutela de los derechos
fundamentales de la persona que se contiene en la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
A mi entender, la queja de los recurrentes debió ser estimada, declarando la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley
Orgánica 3/2021, por cuanto el procedimiento preferente y sumario, basado en la
celeridad de la tutela jurisdiccional, está reservado por el art. 53.2 CE para la protección
de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 CE (por
todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, y 31/1984, de 7 de marzo), dada la especial
posición que los derechos fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto
traducción normativa de la dignidad humana (art. 10.1 CE) y elemento legitimador de
todo poder político (STC 113/1995, de 6 de julio, por todas). Se trata, por tanto, de un
ámbito indisponible para el legislador que, del mismo modo que tiene vedada la creación
de nuevos derechos fundamentales, por estar ello reservado al constituyente, tampoco
puede extender, por la misma razón, el proceso preferente y sumario previsto en el
art. 53.2 CE para la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14
a 29 CE a otros derechos distintos. No siendo el derecho a la eutanasia que reconoce y
regula la Ley Orgánica 3/2021 un derecho fundamental, no es constitucionalmente lícito
que las pretensiones relativas a la denegación de la prestación en que ese derecho se
materializa se sustancien a través de esa privilegiada garantía procesal que el art. 53.2
CE ha configurado.
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de 12 de septiembre de 2023 dictada en el recurso de
inconstitucionalidad 4313-2021
Con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros magistrados formulo voto
particular a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021, sobre
la base de las consideraciones que expuse en la deliberación de la misma y que reitero a
continuación.
La sentencia resuelve la mayor parte de las alegaciones de la parte recurrente por
remisión a lo resuelto en la STC 19/2023, de 22 de marzo, a la que formulé voto
particular, por lo que igualmente me remito a las consideraciones a partir de las cuales
formulé mi discrepancia respecto de dicha resolución.
1. En primer término, considero necesario puntualizar que, aunque en alguno de
sus fundamentos la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021
parece querer matizar determinadas afirmaciones contenidas en la precedente que
resolvió el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, de las que claramente se infería
que la misma vino a crear ex novo un seudo derecho fundamental derivado de los arts.
1.1, 10.1 y 15, que en aquella se denominó «derecho de autodeterminación respecto de
la propia muerte en contextos eutanásicos», lo cierto es que la remisión a lo en aquella
resuelto y la glosa reiterada de sus fundamentos jurídicos, evidencian que la nueva
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