T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137134
«cuando, prima facie, pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha
repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados» (STC 37/1982, FJ 2).
No obstante, también hemos señalado que las garantías procesales del art. 53.2 CE
«constituyen un plus de protección judicial en materia de libertades públicas y derechos
fundamentales», por lo que «las reglas legales sobre su admisión y tramitación deben
interpretarse siempre conforme a aquella finalidad de garantía suplementaria o
reforzada, de donde se deduce que una interpretación restrictiva o rigorista de las
mismas que dificulte más allá de lo razonable el ejercicio de la acción en tales casos
carece de justificación y no puede considerarse conforme a la Constitución»
(STC 34/1989, de 14 de febrero, FJ 3).
b) Expuesta la configuración constitucional del procedimiento preferente y sumario
previsto para la tutela de los derechos fundamentales, procede ahora enjuiciar si, como
sostienen los recurrentes, las resoluciones denegatorias de la prestación de ayuda para
morir quedan extramuros del mismo, al tener su base en lo que la demanda define como
un pseudo derecho fundamental a la eutanasia.
A tales efectos, hemos de recordar, como afirmamos en el fundamento jurídico 3 B)
b) (i) de esta sentencia, con remisión a lo declarado en la STC 19/2023, FJ 6 C) b) (iv),
que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contexto de
sufrimiento extremo, encuentra su base en la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), en la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la
personalidad (art. 10.1 CE) y en el derecho fundamental a la integridad física y moral
(art. 15 CE).
Las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la
facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan,
además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad
personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral
consagrado en el art. 15 CE. Estamos, pues, ante un derecho constitucional de
configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que no puede entenderse
que se quiebre la tutela preferente y sumaria dispensada en el art. 53.2 CE. En todo
caso, el art. 53.2 CE no impide al legislador procesal utilizar por conexión este cauce
especial de protección, preferente y sumario, para tutelar derechos subjetivos, aunque
estos carezcan de naturaleza iusfundamental, siempre y cuando dicho cauce esté
disponible para los derechos fundamentales en sentido estricto.
c) La desestimación de la queja relativa al art. 53.2 CE ha de conducir,
necesariamente, a rechazar, por infundadas, las presuntas vulneraciones de los arts. 168
y 169 CE, por cuanto es evidente que la LORE, al regular el derecho a la prestación de
ayuda para morir, no ha pretendido llevar a cabo reforma constitucional alguna.
En atención a lo expuesto, se desestiman estas últimas pretensiones de
inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de
regulación de la eutanasia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137134
«cuando, prima facie, pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha
repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados» (STC 37/1982, FJ 2).
No obstante, también hemos señalado que las garantías procesales del art. 53.2 CE
«constituyen un plus de protección judicial en materia de libertades públicas y derechos
fundamentales», por lo que «las reglas legales sobre su admisión y tramitación deben
interpretarse siempre conforme a aquella finalidad de garantía suplementaria o
reforzada, de donde se deduce que una interpretación restrictiva o rigorista de las
mismas que dificulte más allá de lo razonable el ejercicio de la acción en tales casos
carece de justificación y no puede considerarse conforme a la Constitución»
(STC 34/1989, de 14 de febrero, FJ 3).
b) Expuesta la configuración constitucional del procedimiento preferente y sumario
previsto para la tutela de los derechos fundamentales, procede ahora enjuiciar si, como
sostienen los recurrentes, las resoluciones denegatorias de la prestación de ayuda para
morir quedan extramuros del mismo, al tener su base en lo que la demanda define como
un pseudo derecho fundamental a la eutanasia.
A tales efectos, hemos de recordar, como afirmamos en el fundamento jurídico 3 B)
b) (i) de esta sentencia, con remisión a lo declarado en la STC 19/2023, FJ 6 C) b) (iv),
que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contexto de
sufrimiento extremo, encuentra su base en la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), en la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la
personalidad (art. 10.1 CE) y en el derecho fundamental a la integridad física y moral
(art. 15 CE).
Las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la
facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan,
además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad
personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral
consagrado en el art. 15 CE. Estamos, pues, ante un derecho constitucional de
configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que no puede entenderse
que se quiebre la tutela preferente y sumaria dispensada en el art. 53.2 CE. En todo
caso, el art. 53.2 CE no impide al legislador procesal utilizar por conexión este cauce
especial de protección, preferente y sumario, para tutelar derechos subjetivos, aunque
estos carezcan de naturaleza iusfundamental, siempre y cuando dicho cauce esté
disponible para los derechos fundamentales en sentido estricto.
c) La desestimación de la queja relativa al art. 53.2 CE ha de conducir,
necesariamente, a rechazar, por infundadas, las presuntas vulneraciones de los arts. 168
y 169 CE, por cuanto es evidente que la LORE, al regular el derecho a la prestación de
ayuda para morir, no ha pretendido llevar a cabo reforma constitucional alguna.
En atención a lo expuesto, se desestiman estas últimas pretensiones de
inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de
regulación de la eutanasia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244