T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones»
[STC 19/2023, FJ 10 C) a)].
De lo anterior se sigue que el derecho a la objeción de conciencia se perfila como un
derecho constitucional autónomo de configuración legal, ejercitable, con las debidas
garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u
obligaciones que colisionen con convicciones o cuestiones morales propias de las
personas físicas, de los ciudadanos.
Junto a la doctrina general sobre la objeción de conciencia, hay que recordar también
nuestra posición respecto de la posibilidad de que las personas jurídicas o los sujetos
colectivos sin personalidad jurídica sean con carácter general titulares de derechos
fundamentales. A este respecto, hemos venido manteniendo «que en nuestro
ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se
proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales
rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su
naturaleza, resulten aplicables a ellas» (STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2). Desde un
punto de vista constitucional, existe pues un reconocimiento, en ocasiones expreso y en
ocasiones implícito, de la titularidad de determinados derechos fundamentales por parte
de las personas jurídicas.
Ahora bien, el reconocimiento a las personas jurídicas de esta capacidad en
abstracto de ser titulares de derechos fundamentales «necesita evidentemente ser
delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los
fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos
fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental
considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y
su ejercicio por esta» (STC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5). La peculiar naturaleza
de estos sujetos, creaciones del ordenamiento circunscritas a una concreta forma
jurídica y a un determinado fin, explica que no puedan disfrutar ni de la titularidad de la
totalidad de los derechos fundamentales, ni del contenido de ellos con la misma
extensión que si se tratase de personas físicas. No tanto porque las limitaciones puedan
ser potencialmente mayores, sino porque el objeto y, sobre todo, el contenido del
derecho fundamental puede variar en atención a su peculiar naturaleza. Así lo
apreciamos, por ejemplo, en el caso del alcance de la inviolabilidad del domicilio de una
persona jurídica, el cual goza de una intensidad de menor protección «por faltar esa
estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el
referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas»
(STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2).
Expuestos los rasgos esenciales de nuestra doctrina sobre la objeción de conciencia
y la capacidad de las personas jurídicas para ser titulares de derechos fundamentales,
ya estamos en condiciones de dar respuesta a la concreta queja formulada por los
recurrentes.
(ii) El Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada en la
demanda a propósito del carácter restrictivo de la regulación de la objeción de conciencia
en el art. 16.1 LORE por reconocer únicamente el ejercicio del derecho a los
«profesionales sanitarios» y no a las personas jurídicas.
Las únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal de garantizar
el derecho de prestación de ayuda para morir, en los términos en que ha sido
configurada por la LORE (art. 13.2), por estar amparadas en la objeción de conciencia,
son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría
profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación. Dicho de otro modo, solo podrá
ser objeto de exoneración la intervención del profesional sanitario a lo largo de todo el
proceso y que culmina en la acción dirigida a proporcionar los medios necesarios –
suministro o prescripción de la sustancia [art. 3 g) LORE]– para hacer efectiva la decisión
de morir. Es solo respecto de tales intervenciones cuando debe constatarse que pueden
darse situaciones de conflicto por convicciones íntimas, ideológicas o morales, que

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