T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137129

El cuestionado art. 16.2 LORE ni por su finalidad ni por su contenido puede
entenderse que se extralimite de las competencias estatales para fijar las bases en
materia sanitaria. La previsión de estos registros de objetores sanitarios responde a una
finalidad objetiva en absoluto reprobable en Derecho, como es la de «facilitar la
necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una
adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir» (art. 16.2), garantía que se
encomienda a los servicios públicos de salud (art. 13.2). Por otro lado, la LORE se limita
a prever la creación de los registros, correspondiendo a las administraciones
autonómicas sanitarias competentes el establecimiento y regulación de su organización,
estructura y funcionamiento, con solamente dos limitaciones en cuanto al objeto –se
inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia en relación con la prestación de
ayuda para morir– y funcionamiento –confidencialidad y normativa de protección de
datos–. El fijar la creación en cada comunidad autónoma de un registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir con el
objetivo, común para todo el territorio nacional, de garantizar una adecuada gestión de
dicha prestación, constituye un elemento normativo básico que en nada impide u
obstaculiza a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias en relación
con la creación, organización y funcionamiento de dicho registro. Por ello, hemos de
desestimar la tacha de inconstitucionalidad alegada.
b) A continuación hemos de examinar las quejas que alegan una vulneración de la
libertad ideológica y religiosa ex art. 16.1 CE, en el entendimiento de que la regulación
del art. 16.1 LORE produce una injerencia, tanto por exceso como por defecto, en el
ejercicio del derecho de objeción de conciencia.
La primera de las quejas atribuye a la creación por las administraciones sanitarias de
un registro de objetores una injerencia absolutamente desproporcionada en la libertad
ideológica y religiosa de los profesionales sanitarios. Esta tacha de inconstitucionalidad
se ha de desestimar por las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 10 C) c) de la
STC 19/2023, en relación con un motivo sustancialmente idéntico.
Carácter novedoso tiene, por el contrario, el reproche de inconstitucionalidad
formulado al art. 16.1 LORE por excluir de forma directa y tajante que las personas
jurídicas puedan ser titulares del derecho de objeción de conciencia. Esta queja exige
partir de la configuración constitucional de la objeción de conciencia, para seguidamente
dar una respuesta razonada a la misma.
(i) Sobre la configuración constitucional de la objeción de conciencia, procede
ahora remitirnos al fundamento jurídico 10 C) a) de la STC 19/2023. No obstante,
teniendo en cuenta que la queja formulada versa sobre la exclusión de las personas
jurídicas del ejercicio del derecho de objeción de conciencia en relación con la prestación
de la ayuda para morir, estimamos necesario hacer, en este momento, las siguientes
consideraciones.
Por una parte, el Tribunal ha señalado que el art. 16.1 CE «por sí mismo, no sería
suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o
“subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los
mandatos jurídicos» (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 321/1994, de 28 de
noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el ATC 135/2000, de 8 de
junio, FJ 2)». Asimismo, hemos dicho que «en modo alguno existe en nuestro
ordenamiento, sobre la base del art. 16.1 CE, un genérico derecho fundamental a
sustraerse, alegando imperativos de conciencia, a cualesquiera deberes jurídicos, lo que
constituiría un inconcebible, por absurdo, poder de veto individual frente a la legislación y
“la negación misma de la idea del Estado” (STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3)»
[STC 19/2023, FJ 10 C) a)]. Ahora bien, la inexistencia de un derecho general o
indeterminado a la objeción de conciencia no impide que el legislador «pueda o, incluso
en algunos casos deba, reconocer el carácter moralmente controvertido de ciertas
decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas
garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar

cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244