T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137128
órganos en los que intervienen personas físicas con convicciones no necesariamente
coincidentes. Por último, rechaza que la LORE afecte o menoscabe en grado alguno la
libertad de las organizaciones y profesionales sanitarios; lo único que se impone es una
obligación de prestación sanitaria, frente a la que cabe oponer el ejercicio del derecho de
objeción de conciencia.
B) La vulneración de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 CE por incidir la
regulación de la LORE de forma desproporcionada en el derecho de objeción de
conciencia.
En relación con la regulación sustantiva del derecho de objeción de conciencia en el
art. 16 LORE, los recurrentes formulan dos quejas: una ligada a la creación del registro
de objetores, que a su vez incluye una tacha competencial; y otra vinculada al
tratamiento del derecho de objeción en el caso de las personas jurídicas. Por razones
sistemáticas, abordaremos primero (a) el examen de la queja competencial, para a
continuación enjuiciar si (b) la regulación de la objeción de conciencia vulnera o no el
art. 16.1 CE, bien con carácter general para los profesionales sanitarios por la creación
de un registro, bien con carácter específico para el caso de las personas jurídicas por su
exclusión del ejercicio de dicho derecho.
a) El Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada por
razones competenciales a la LORE, al prever el art. 16.2 la creación de un registro de
objetores por parte de las administraciones sanitarias.
En relación con el marco competencial en materia de sanidad, encuadre que no es
objeto de cuestionamiento por las partes, es preciso recordar que el art. 149.1.16 CE
establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «[b]ases y
coordinación general de la sanidad», y que «en relación con el concepto de “bases”
nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que por tales han de entenderse
los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia,
constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el
territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible
de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo
que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir
del cual puede ejercer la comunidad autónoma, en defensa del interés general, la
competencia asumida en su estatuto» (STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 3). Por
tanto, ni la fijación de las bases ni la coordinación general a la que también se refiere el
art. 149.1.16 CE, deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido
las correspondientes competencias que las comunidades autónomas hayan asumido en
materia de sanidad (SSTC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 6, y 22/2012, de 16 de febrero,
FJ 3). Pues bien, este tribunal «ya se ha pronunciado en sus SSTC 32/1983, de 28 de
abril, y 80/1984, de 20 de julio, acerca de la materia en que debe encuadrarse
competencialmente el régimen jurídico de los establecimientos sanitarios, al señalar que
“la determinación con carácter general de los requisitos técnicos y condiciones mínimas
para la aprobación, homologación, autorización, revisión o evaluación de instalaciones,
equipos, estructuras, organización y funcionamiento de centros, servicios, actividades o
establecimientos sanitarios [...] debe entenderse como una competencia de fijación de
bases, que es, por tanto, en virtud del mandato del art. 149.1.16 de la Constitución, de
titularidad estatal en cuanto trata de establecer características comunes en los centros,
servicios y actividades de dichos centros. En la citada sentencia [STC 32/1983] se decía
también que tales requisitos y competencias debían considerarse siempre como mínimos
y que, por consiguiente, por encima de ellos, cada comunidad autónoma que posea
competencia en materia sanitaria [...] puede establecer medidas de desarrollo legislativo
y puede añadir a los requisitos mínimos determinados con carácter general por el
Estado, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados” (STC 80/1984, FJ 1)»
(STC 22/2012, FJ 6, y también STC 98/2004, FJ 7).
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137128
órganos en los que intervienen personas físicas con convicciones no necesariamente
coincidentes. Por último, rechaza que la LORE afecte o menoscabe en grado alguno la
libertad de las organizaciones y profesionales sanitarios; lo único que se impone es una
obligación de prestación sanitaria, frente a la que cabe oponer el ejercicio del derecho de
objeción de conciencia.
B) La vulneración de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 CE por incidir la
regulación de la LORE de forma desproporcionada en el derecho de objeción de
conciencia.
En relación con la regulación sustantiva del derecho de objeción de conciencia en el
art. 16 LORE, los recurrentes formulan dos quejas: una ligada a la creación del registro
de objetores, que a su vez incluye una tacha competencial; y otra vinculada al
tratamiento del derecho de objeción en el caso de las personas jurídicas. Por razones
sistemáticas, abordaremos primero (a) el examen de la queja competencial, para a
continuación enjuiciar si (b) la regulación de la objeción de conciencia vulnera o no el
art. 16.1 CE, bien con carácter general para los profesionales sanitarios por la creación
de un registro, bien con carácter específico para el caso de las personas jurídicas por su
exclusión del ejercicio de dicho derecho.
a) El Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada por
razones competenciales a la LORE, al prever el art. 16.2 la creación de un registro de
objetores por parte de las administraciones sanitarias.
En relación con el marco competencial en materia de sanidad, encuadre que no es
objeto de cuestionamiento por las partes, es preciso recordar que el art. 149.1.16 CE
establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «[b]ases y
coordinación general de la sanidad», y que «en relación con el concepto de “bases”
nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que por tales han de entenderse
los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia,
constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el
territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible
de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo
que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir
del cual puede ejercer la comunidad autónoma, en defensa del interés general, la
competencia asumida en su estatuto» (STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 3). Por
tanto, ni la fijación de las bases ni la coordinación general a la que también se refiere el
art. 149.1.16 CE, deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido
las correspondientes competencias que las comunidades autónomas hayan asumido en
materia de sanidad (SSTC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 6, y 22/2012, de 16 de febrero,
FJ 3). Pues bien, este tribunal «ya se ha pronunciado en sus SSTC 32/1983, de 28 de
abril, y 80/1984, de 20 de julio, acerca de la materia en que debe encuadrarse
competencialmente el régimen jurídico de los establecimientos sanitarios, al señalar que
“la determinación con carácter general de los requisitos técnicos y condiciones mínimas
para la aprobación, homologación, autorización, revisión o evaluación de instalaciones,
equipos, estructuras, organización y funcionamiento de centros, servicios, actividades o
establecimientos sanitarios [...] debe entenderse como una competencia de fijación de
bases, que es, por tanto, en virtud del mandato del art. 149.1.16 de la Constitución, de
titularidad estatal en cuanto trata de establecer características comunes en los centros,
servicios y actividades de dichos centros. En la citada sentencia [STC 32/1983] se decía
también que tales requisitos y competencias debían considerarse siempre como mínimos
y que, por consiguiente, por encima de ellos, cada comunidad autónoma que posea
competencia en materia sanitaria [...] puede establecer medidas de desarrollo legislativo
y puede añadir a los requisitos mínimos determinados con carácter general por el
Estado, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados” (STC 80/1984, FJ 1)»
(STC 22/2012, FJ 6, y también STC 98/2004, FJ 7).
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244