T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137127
sanitario interviniente en la ejecución de la prestación de ayuda para morir, que responde
a una decisión propia de la organización interna de cada centro sanitario, puede suponer
una tacha de inconstitucionalidad. En todo caso, en lo que atañe a las eventuales
responsabilidades de los intervinientes, hay que reiterar que las garantías de naturaleza
procedimental y organizativa previstas en la LORE han sido consideradas suficientes
[STC 19/2023, FJ 6 D) c) (i)], sin que las alegaciones de los recurrentes desvirtúen esta
conclusión. Por estas razones la queja ha de entenderse desestimada.
c)
Ausencia de un control ex post de los efectos de la norma.
La demanda infiere del contenido de la LORE, en cuanto despenaliza las conductas
dirigidas a causar o cooperar activamente a la muerte de otra persona en un contexto
eutanásico, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por no
incorporar un mecanismo de control o evaluación ex post de la norma. Evaluación que
cobra más importancia si cabe, a juicio de los recurrentes, porque la LORE no ha estado
sujeta a evaluación ex ante alguna.
Aun aceptando, a efectos meramente retóricos, que una ley como la impugnada
pudiera ser expresión de una deficiente técnica legislativa por omitir la previsión de un
control ex post de su aplicación, no por ello cabe inferir de modo necesario una
infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, habida cuenta que el juicio
de constitucionalidad que corresponde a este tribunal «“no lo es de técnica legislativa”
[SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c), y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4], ni de
“perfección técnica de las leyes” (SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4), pues nuestro
control “nada tiene que ver con su depuración técnica” (SSTC 226/1993, de 8 de julio,
FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)» (por todas, STC 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 3, y 126/2021, de 3 de junio, FJ 6). Por otra parte, como ya expresamos
en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, ninguna objeción cabe hacer a la
tramitación parlamentaria de la proposición de ley orgánica que culminó con la
aprobación de la LORE. Por todo lo expuesto, la tacha de inconstitucionalidad ha de ser
desestimada.
4. Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración de la libertad ideológica
y religiosa consagrado en el art. 16 CE al restringir desproporcionadamente el derecho a
la objeción de conciencia.
Posiciones de las partes.
a) Entiende la demanda que la LORE vulnera la libertad ideológica y religiosa
consagrada en el art. 16.1 CE al incidir de forma desproporcionada en el derecho de
objeción de conciencia. Incidencia que opera en una doble vertiente: por exceso, al
prever la creación, en el art. 16.2 LORE, de un registro de profesionales sanitarios
objetores, lo que además supone una invasión de las competencias autonómicas en
materia sanitaria; y por defecto, al excluir a las personas jurídicas, vía art. 16.1 LORE, de
la titularidad del derecho de objeción de conciencia, obviando que se trata de un derecho
incardinado de forma directa en la libertad ideológica y religiosa de la que gozan también
aquellas. Además, la configuración que hace la LORE de la actuación de los
profesionales sanitarios en relación con la prestación de ayuda para morir [arts. 1,
párrafo segundo, 3 d) y g), 6, 8 y 11] altera, de forma sustancial, la actividad profesional
que les es propia, vulnerando por ello los arts. 35 y 36 CE.
b) La Abogacía del Estado se opone a las quejas aducidas por los recurrentes al
entender que en modo alguno se produce una injerencia desproporcionada en el
ejercicio del derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Recuerda
que el registro tiene como fin asegurar la prestación efectiva de la ayuda para morir;
previsión que está amparada en la competencia estatal sobre bases y coordinación
general de la sanidad. Asimismo, la objeción de conciencia está estrechamente ligada a
las convicciones íntimas de un sujeto, por lo que por su naturaleza no parece que este
derecho pueda, ni deba, extenderse a entidades cuya voluntad se forma a través de
cve: BOE-A-2023-21156
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A)
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137127
sanitario interviniente en la ejecución de la prestación de ayuda para morir, que responde
a una decisión propia de la organización interna de cada centro sanitario, puede suponer
una tacha de inconstitucionalidad. En todo caso, en lo que atañe a las eventuales
responsabilidades de los intervinientes, hay que reiterar que las garantías de naturaleza
procedimental y organizativa previstas en la LORE han sido consideradas suficientes
[STC 19/2023, FJ 6 D) c) (i)], sin que las alegaciones de los recurrentes desvirtúen esta
conclusión. Por estas razones la queja ha de entenderse desestimada.
c)
Ausencia de un control ex post de los efectos de la norma.
La demanda infiere del contenido de la LORE, en cuanto despenaliza las conductas
dirigidas a causar o cooperar activamente a la muerte de otra persona en un contexto
eutanásico, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por no
incorporar un mecanismo de control o evaluación ex post de la norma. Evaluación que
cobra más importancia si cabe, a juicio de los recurrentes, porque la LORE no ha estado
sujeta a evaluación ex ante alguna.
Aun aceptando, a efectos meramente retóricos, que una ley como la impugnada
pudiera ser expresión de una deficiente técnica legislativa por omitir la previsión de un
control ex post de su aplicación, no por ello cabe inferir de modo necesario una
infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, habida cuenta que el juicio
de constitucionalidad que corresponde a este tribunal «“no lo es de técnica legislativa”
[SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c), y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4], ni de
“perfección técnica de las leyes” (SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4), pues nuestro
control “nada tiene que ver con su depuración técnica” (SSTC 226/1993, de 8 de julio,
FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)» (por todas, STC 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 3, y 126/2021, de 3 de junio, FJ 6). Por otra parte, como ya expresamos
en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, ninguna objeción cabe hacer a la
tramitación parlamentaria de la proposición de ley orgánica que culminó con la
aprobación de la LORE. Por todo lo expuesto, la tacha de inconstitucionalidad ha de ser
desestimada.
4. Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración de la libertad ideológica
y religiosa consagrado en el art. 16 CE al restringir desproporcionadamente el derecho a
la objeción de conciencia.
Posiciones de las partes.
a) Entiende la demanda que la LORE vulnera la libertad ideológica y religiosa
consagrada en el art. 16.1 CE al incidir de forma desproporcionada en el derecho de
objeción de conciencia. Incidencia que opera en una doble vertiente: por exceso, al
prever la creación, en el art. 16.2 LORE, de un registro de profesionales sanitarios
objetores, lo que además supone una invasión de las competencias autonómicas en
materia sanitaria; y por defecto, al excluir a las personas jurídicas, vía art. 16.1 LORE, de
la titularidad del derecho de objeción de conciencia, obviando que se trata de un derecho
incardinado de forma directa en la libertad ideológica y religiosa de la que gozan también
aquellas. Además, la configuración que hace la LORE de la actuación de los
profesionales sanitarios en relación con la prestación de ayuda para morir [arts. 1,
párrafo segundo, 3 d) y g), 6, 8 y 11] altera, de forma sustancial, la actividad profesional
que les es propia, vulnerando por ello los arts. 35 y 36 CE.
b) La Abogacía del Estado se opone a las quejas aducidas por los recurrentes al
entender que en modo alguno se produce una injerencia desproporcionada en el
ejercicio del derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Recuerda
que el registro tiene como fin asegurar la prestación efectiva de la ayuda para morir;
previsión que está amparada en la competencia estatal sobre bases y coordinación
general de la sanidad. Asimismo, la objeción de conciencia está estrechamente ligada a
las convicciones íntimas de un sujeto, por lo que por su naturaleza no parece que este
derecho pueda, ni deba, extenderse a entidades cuya voluntad se forma a través de
cve: BOE-A-2023-21156
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