T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137124
solicitudes del paciente realizadas con determinadas formalidades, en garantía de la
voluntariedad y la firmeza de su decisión [arts. 5.1 c), 8.1, 8.2 y 8.3]; varios plazos
mínimos de espera, en protección del necesario carácter reflexionado de una decisión
tan trascendente [arts. 5.1 c), 8.1 y 8.2]; deberes de motivación y justificación
documental específicos [arts. 4.2, 5.1 c) y e), 6.2, 6.3, 7.2, 8.3 y 10.3]; y la intervención
en dicho procedimiento de varios profesionales médicos desvinculados entre sí [el
“médico responsable” y el “médico consultor”: arts. 3 d) y e) y 8] y de un órgano
colegiado independiente formado por personal médico, de enfermería y juristas (la
comisión de garantía y evaluación: arts. 10, 12, 17 y 18), prohibiéndose expresamente
que intervengan “quienes incurran en conflicto de intereses” y “quienes resulten
beneficiados de la práctica de la eutanasia”, cautela que conecta con la previsión de que
la prestación podrá realizarse en centros sanitarios públicos, privados o concertados y en
el domicilio, sin que ello pueda afectar a la calidad asistencial (art. 14)» [STC 19/2023,
FJ 6 D) c) (i)]. Además, algunas de las medidas demandadas por los recurrentes podrían
interferir con mayor intensidad y de forma no proporcional en el derecho a la
autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos [STC 19/2023,
FJ 6 D) a)].
Por otra parte, estas quejas no dejan de ser la expresión de un determinado modo de
entender cómo debiera ser el sistema de protección previsto en la LORE por parte de los
recurrentes. Conviene recordar que no corresponde a este tribunal analizar si pueden
existir sistemas o medidas de protección más eficaces, sino solamente dilucidar si el
sistema previsto en la LORE cumple con unos mínimos de protección razonables
[STC 19/2023, FJ 6 D) a)], y la respuesta ha de ser, en este sentido, necesariamente
afirmativa.
El mismo razonamiento nos conduce a desestimar la censura de inconstitucionalidad
relativa a la ausencia de definición en el art. 5.1 c) LORE de lo que ha de entenderse por
«presión externa» y a la indeterminación del procedimiento que deberá llevarse a cabo
para efectuar su evaluación, de lo que se deriva, nuevamente, una insuficiencia de
garantías del sistema.
Consideración aparte merece la queja relativa a la ausencia de una previsión que
permita superar las eventuales divergencias de criterios en la aplicación de la LORE. Si
bien el art. 17.5 contempla una reunión anual entre el Ministerio de Sanidad y los
presidentes de las comisiones de garantía y evaluación de las comunidades autónomas
«para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la
prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud», los recurrentes entienden
que dicha previsión es insuficiente. No se prevé un órgano estatal que pueda revisar en
vía administrativa las decisiones adoptadas por cada una de las comisiones
autonómicas.
Esta queja plantea, en primer lugar, un hipotético problema de coordinación, con
base en una mera conjetura, lo que manifiestamente queda extramuros del objeto de
este proceso, pues el control que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en este tipo de
procedimiento «debe estar al margen de cualquier posible o hipotético acto de aplicación
de dicho precepto, debiendo limitarnos a contrastar de manera abstracta el precepto
recurrido y las normas y principios constitucionales que se estiman infringidos
[SSTC 49/2008, FFJJ 3 y 4, y 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A) a)]» [STC 185/2016, de 3
de noviembre, FJ 7 b)]. Y, en segundo lugar, la demanda insiste nuevamente en proponer
lo que, a juicio de los recurrentes, sería una medida más eficaz para el funcionamiento
del sistema. Por todo ello, ha de ser desestimada esta tacha de inconstitucionalidad.
D) Incompatibilidad del sistema diseñado por la LORE con el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE).
a)
Posiciones de las partes.
La demanda denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE),
en los términos en que ha sido configurado por este tribunal, en dos ámbitos: (i) el uso
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137124
solicitudes del paciente realizadas con determinadas formalidades, en garantía de la
voluntariedad y la firmeza de su decisión [arts. 5.1 c), 8.1, 8.2 y 8.3]; varios plazos
mínimos de espera, en protección del necesario carácter reflexionado de una decisión
tan trascendente [arts. 5.1 c), 8.1 y 8.2]; deberes de motivación y justificación
documental específicos [arts. 4.2, 5.1 c) y e), 6.2, 6.3, 7.2, 8.3 y 10.3]; y la intervención
en dicho procedimiento de varios profesionales médicos desvinculados entre sí [el
“médico responsable” y el “médico consultor”: arts. 3 d) y e) y 8] y de un órgano
colegiado independiente formado por personal médico, de enfermería y juristas (la
comisión de garantía y evaluación: arts. 10, 12, 17 y 18), prohibiéndose expresamente
que intervengan “quienes incurran en conflicto de intereses” y “quienes resulten
beneficiados de la práctica de la eutanasia”, cautela que conecta con la previsión de que
la prestación podrá realizarse en centros sanitarios públicos, privados o concertados y en
el domicilio, sin que ello pueda afectar a la calidad asistencial (art. 14)» [STC 19/2023,
FJ 6 D) c) (i)]. Además, algunas de las medidas demandadas por los recurrentes podrían
interferir con mayor intensidad y de forma no proporcional en el derecho a la
autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos [STC 19/2023,
FJ 6 D) a)].
Por otra parte, estas quejas no dejan de ser la expresión de un determinado modo de
entender cómo debiera ser el sistema de protección previsto en la LORE por parte de los
recurrentes. Conviene recordar que no corresponde a este tribunal analizar si pueden
existir sistemas o medidas de protección más eficaces, sino solamente dilucidar si el
sistema previsto en la LORE cumple con unos mínimos de protección razonables
[STC 19/2023, FJ 6 D) a)], y la respuesta ha de ser, en este sentido, necesariamente
afirmativa.
El mismo razonamiento nos conduce a desestimar la censura de inconstitucionalidad
relativa a la ausencia de definición en el art. 5.1 c) LORE de lo que ha de entenderse por
«presión externa» y a la indeterminación del procedimiento que deberá llevarse a cabo
para efectuar su evaluación, de lo que se deriva, nuevamente, una insuficiencia de
garantías del sistema.
Consideración aparte merece la queja relativa a la ausencia de una previsión que
permita superar las eventuales divergencias de criterios en la aplicación de la LORE. Si
bien el art. 17.5 contempla una reunión anual entre el Ministerio de Sanidad y los
presidentes de las comisiones de garantía y evaluación de las comunidades autónomas
«para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la
prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud», los recurrentes entienden
que dicha previsión es insuficiente. No se prevé un órgano estatal que pueda revisar en
vía administrativa las decisiones adoptadas por cada una de las comisiones
autonómicas.
Esta queja plantea, en primer lugar, un hipotético problema de coordinación, con
base en una mera conjetura, lo que manifiestamente queda extramuros del objeto de
este proceso, pues el control que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en este tipo de
procedimiento «debe estar al margen de cualquier posible o hipotético acto de aplicación
de dicho precepto, debiendo limitarnos a contrastar de manera abstracta el precepto
recurrido y las normas y principios constitucionales que se estiman infringidos
[SSTC 49/2008, FFJJ 3 y 4, y 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A) a)]» [STC 185/2016, de 3
de noviembre, FJ 7 b)]. Y, en segundo lugar, la demanda insiste nuevamente en proponer
lo que, a juicio de los recurrentes, sería una medida más eficaz para el funcionamiento
del sistema. Por todo ello, ha de ser desestimada esta tacha de inconstitucionalidad.
D) Incompatibilidad del sistema diseñado por la LORE con el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE).
a)
Posiciones de las partes.
La demanda denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE),
en los términos en que ha sido configurado por este tribunal, en dos ámbitos: (i) el uso
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244