T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137121
garantice el derecho a la propia muerte; si bien puede entenderse que ambas cuestiones
ya han sido contestadas en la STC 19/2023.
Ninguna consideración se ha de hacer, desde la perspectiva del juicio de
constitucionalidad, de las observaciones realizadas por los recurrentes sobre el modelo
regulatorio de la LORE en clave de Derecho comparado, al ser expresión de una
apreciación subjetiva y no estrictamente jurídica.
(i) Respecto de la inexistencia de reconocimiento en la Constitución y en el
Convenio europeo de derechos humanos de un presunto derecho fundamental
autónomo a la eutanasia o a la prestación de ayuda para morir, este tribunal ha señalado
que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contextos de
sufrimiento extremo, encuentra su base en ciertos valores, principios y derechos
fundamentales.
Al delimitar el alcance del derecho fundamental a la vida, afirmamos en el
fundamento jurídico 6 C) b) (iv) de la STC 19/2023 que «la Constitución no acoge una
concepción del derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la
voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo
morir. La consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico
(art. 1.1 CE) “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general
inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas
opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y
preferencias” (SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6, por todas)». Asimismo, esta facultad
de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia «se deriva de
la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son “la
base de nuestro sistema de derechos fundamentales” (por todas, STC 212/2005, de 21
de julio, FJ 4)». Y finalmente, «la facultad de autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona
como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando
se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí
mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)».
En definitiva, frente a la tesis de los recurrentes sobre un presunto derecho fundamental
que no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional, se ha de afirmar que «la
libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones
personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de
protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la
personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del
orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales
íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia
el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)».
(ii) En cuanto a la imposibilidad de configurar el derecho a la vida del art. 15 CE
como un derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia
muerte, la STC 19/2023, aun sin encuadrar en este derecho fundamental la protección
constitucional de la eutanasia, sí aclaró que la misma se encuentra protegida por otros
preceptos constitucionales –según se acaba de reseñar– sin que a ello se oponga, frente
a lo que afirman los recurrentes, el derecho fundamental a la vida. En efecto, en la
STC 19/2023 este tribunal rechazó una interpretación que «atribuya carácter absoluto a
la vida e imponga a los poderes públicos un deber de protección incondicional que
implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento
constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de
sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable
y que la persona experimenta como inaceptable» [FJ 6 C) b) (i)]. La afirmación del
carácter absoluto del derecho a la vida conllevaría «una suerte de obligación
constitucional de mantenerse con vida o, dicho de otro modo, que los deberes públicos
de protección que derivan de la proclamación del derecho habrían de prevalecer en todo
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137121
garantice el derecho a la propia muerte; si bien puede entenderse que ambas cuestiones
ya han sido contestadas en la STC 19/2023.
Ninguna consideración se ha de hacer, desde la perspectiva del juicio de
constitucionalidad, de las observaciones realizadas por los recurrentes sobre el modelo
regulatorio de la LORE en clave de Derecho comparado, al ser expresión de una
apreciación subjetiva y no estrictamente jurídica.
(i) Respecto de la inexistencia de reconocimiento en la Constitución y en el
Convenio europeo de derechos humanos de un presunto derecho fundamental
autónomo a la eutanasia o a la prestación de ayuda para morir, este tribunal ha señalado
que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contextos de
sufrimiento extremo, encuentra su base en ciertos valores, principios y derechos
fundamentales.
Al delimitar el alcance del derecho fundamental a la vida, afirmamos en el
fundamento jurídico 6 C) b) (iv) de la STC 19/2023 que «la Constitución no acoge una
concepción del derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la
voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo
morir. La consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico
(art. 1.1 CE) “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general
inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas
opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y
preferencias” (SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6, por todas)». Asimismo, esta facultad
de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia «se deriva de
la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son “la
base de nuestro sistema de derechos fundamentales” (por todas, STC 212/2005, de 21
de julio, FJ 4)». Y finalmente, «la facultad de autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona
como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando
se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí
mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)».
En definitiva, frente a la tesis de los recurrentes sobre un presunto derecho fundamental
que no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional, se ha de afirmar que «la
libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones
personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de
protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la
personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del
orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales
íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia
el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)».
(ii) En cuanto a la imposibilidad de configurar el derecho a la vida del art. 15 CE
como un derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia
muerte, la STC 19/2023, aun sin encuadrar en este derecho fundamental la protección
constitucional de la eutanasia, sí aclaró que la misma se encuentra protegida por otros
preceptos constitucionales –según se acaba de reseñar– sin que a ello se oponga, frente
a lo que afirman los recurrentes, el derecho fundamental a la vida. En efecto, en la
STC 19/2023 este tribunal rechazó una interpretación que «atribuya carácter absoluto a
la vida e imponga a los poderes públicos un deber de protección incondicional que
implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento
constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de
sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable
y que la persona experimenta como inaceptable» [FJ 6 C) b) (i)]. La afirmación del
carácter absoluto del derecho a la vida conllevaría «una suerte de obligación
constitucional de mantenerse con vida o, dicho de otro modo, que los deberes públicos
de protección que derivan de la proclamación del derecho habrían de prevalecer en todo
cve: BOE-A-2023-21156
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