T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137120
sistema diseñado por la LORE para garantizar el derecho a la vida; y (iii) incompatibilidad
del régimen jurídico establecido en la LORE con el principio de seguridad jurídica y el
derecho fundamental a la vida.
A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva, se contestará cada uno de
estos tres grupos de alegaciones por el mismo orden en que se plantean en la demanda,
en algunos casos por remisión a la STC 19/2023, dada su identidad sustancial con los
motivos allí aducidos.
B) Consideraciones generales sobre el derecho a la vida consagrado en el art. 15
CE y el art. 2 CEDH.
a)
Posiciones de las partes.
(i) La demanda sostiene, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el derecho a la vida, que se garantiza
en los arts. 15 CE y 2 CEDH, constituye no solamente un derecho fundamental, sino
también un valor que es un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. Junto a
la dimensión subjetiva del derecho a la vida, se subraya la dimensión objetiva de la que
se deriva la obligación del Estado de proteger la vida frente a los ataques de terceros.
Se afirma en la demanda que, frente a lo expresado en el preámbulo, el modelo
regulatorio propuesto por la LORE es diametralmente opuesto al que rige en los países
de nuestro entorno: la regla general es la prohibición y sanción penal de las conductas
eutanásicas, sin perjuicio de su atenuación en determinadas circunstancias.
Descarta, por último, la existencia de un presunto derecho fundamental a exigir la
propia muerte, ni mucho menos de un derecho prestacional que permita la intervención
de terceros a tales efectos. El derecho a la vida protegido por el art. 15 CE tiene, en
definitiva, un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho
de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte.
(ii) El abogado del Estado afirma que la decisión libre y consciente de una persona
de no seguir viviendo queda extramuros del ámbito materialmente protegido por el
derecho fundamental a la vida del art. 15 CE. El art. 15 CE per se no impone al Estado el
deber de asistir a quien de forma voluntaria desea poner fin a su vida, pero tampoco
prohíbe la decisión de poner fin a la vida, lo que otorga un amplio margen al legislador
para regular este aspecto. La decisión de una persona de poner fin a su vida forma parte
de su capacidad de autodeterminación y, por tanto, de la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de su personalidad ex art. 10.2 CE. Además, el forzar a mantener la vida en
un contexto de enfermedad con sufrimientos insoportables o padecimientos graves
incide en el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes
del art. 15 CE. En definitiva, nada permite afirmar que la asistencia del Estado a un
ciudadano, en un contexto eutanásico, pueda ser contraria a la Constitución o al
Convenio europeo de derechos humanos.
Enjuiciamiento.
La respuesta a los motivos aducidos por los recurrentes ha de ser de desestimación
por remisión a los argumentos esgrimidos por la STC 19/2023, que ha confirmado la
constitucionalidad de la configuración legislativa de la eutanasia como un derecho
subjetivo de naturaleza prestacional, siempre y cuando se produzca (i) en un «contexto
eutanásico» médicamente contrastado, esto es, un «contexto de sufrimiento debido a
una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable
y que no ha podido ser mitigado por otros medios», y (ii) «a petición informada, expresa
y reiterada en el tiempo» por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia
vida [FJ 6 B) y C)].
No obstante, conviene realizar algunas consideraciones respecto de la afirmación de
los recurrentes sobre (i) la inexistencia de un presunto derecho fundamental a la
eutanasia derivado de la Constitución y del Convenio de Roma, y (ii) la imposibilidad de
configurar el derecho a la vida como un derecho de voluntad o libertad que incluya o
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137120
sistema diseñado por la LORE para garantizar el derecho a la vida; y (iii) incompatibilidad
del régimen jurídico establecido en la LORE con el principio de seguridad jurídica y el
derecho fundamental a la vida.
A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva, se contestará cada uno de
estos tres grupos de alegaciones por el mismo orden en que se plantean en la demanda,
en algunos casos por remisión a la STC 19/2023, dada su identidad sustancial con los
motivos allí aducidos.
B) Consideraciones generales sobre el derecho a la vida consagrado en el art. 15
CE y el art. 2 CEDH.
a)
Posiciones de las partes.
(i) La demanda sostiene, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el derecho a la vida, que se garantiza
en los arts. 15 CE y 2 CEDH, constituye no solamente un derecho fundamental, sino
también un valor que es un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. Junto a
la dimensión subjetiva del derecho a la vida, se subraya la dimensión objetiva de la que
se deriva la obligación del Estado de proteger la vida frente a los ataques de terceros.
Se afirma en la demanda que, frente a lo expresado en el preámbulo, el modelo
regulatorio propuesto por la LORE es diametralmente opuesto al que rige en los países
de nuestro entorno: la regla general es la prohibición y sanción penal de las conductas
eutanásicas, sin perjuicio de su atenuación en determinadas circunstancias.
Descarta, por último, la existencia de un presunto derecho fundamental a exigir la
propia muerte, ni mucho menos de un derecho prestacional que permita la intervención
de terceros a tales efectos. El derecho a la vida protegido por el art. 15 CE tiene, en
definitiva, un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho
de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte.
(ii) El abogado del Estado afirma que la decisión libre y consciente de una persona
de no seguir viviendo queda extramuros del ámbito materialmente protegido por el
derecho fundamental a la vida del art. 15 CE. El art. 15 CE per se no impone al Estado el
deber de asistir a quien de forma voluntaria desea poner fin a su vida, pero tampoco
prohíbe la decisión de poner fin a la vida, lo que otorga un amplio margen al legislador
para regular este aspecto. La decisión de una persona de poner fin a su vida forma parte
de su capacidad de autodeterminación y, por tanto, de la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de su personalidad ex art. 10.2 CE. Además, el forzar a mantener la vida en
un contexto de enfermedad con sufrimientos insoportables o padecimientos graves
incide en el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes
del art. 15 CE. En definitiva, nada permite afirmar que la asistencia del Estado a un
ciudadano, en un contexto eutanásico, pueda ser contraria a la Constitución o al
Convenio europeo de derechos humanos.
Enjuiciamiento.
La respuesta a los motivos aducidos por los recurrentes ha de ser de desestimación
por remisión a los argumentos esgrimidos por la STC 19/2023, que ha confirmado la
constitucionalidad de la configuración legislativa de la eutanasia como un derecho
subjetivo de naturaleza prestacional, siempre y cuando se produzca (i) en un «contexto
eutanásico» médicamente contrastado, esto es, un «contexto de sufrimiento debido a
una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable
y que no ha podido ser mitigado por otros medios», y (ii) «a petición informada, expresa
y reiterada en el tiempo» por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia
vida [FJ 6 B) y C)].
No obstante, conviene realizar algunas consideraciones respecto de la afirmación de
los recurrentes sobre (i) la inexistencia de un presunto derecho fundamental a la
eutanasia derivado de la Constitución y del Convenio de Roma, y (ii) la imposibilidad de
configurar el derecho a la vida como un derecho de voluntad o libertad que incluya o
cve: BOE-A-2023-21156
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b)