T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137119
afirmamos en el fundamento jurídico 3 B) a) de la STC 19/2023, y se puede comprobar
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie B, núm.
46-1, de 31 de enero de 2020, la proposición de ley que está en el origen de la LORE no
fue tramitada por el procedimiento de urgencia (art. 93 RCD).
b) En términos similares a los del recurso objeto de la STC 19/2023, se reprocha no
haber recabado durante la tramitación parlamentaria el informe del Consejo de Estado,
del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal y del Comité de Bioética de
España. Las razones por las que se desestimaron en la STC 19/2023 las quejas relativas
a la ausencia del informe del Comité de Bioética de España [FJ 3 B) b)] y del informe del
Consejo General del Poder Judicial contemplado en el art. 561.1, materias 6 y 8, LOPJ
[FJ 3 B) c)], nos llevan a concluir la desestimación de este motivo de impugnación, por
más que ahora se alegue la falta de un mayor número de informes.
En lo que aquí interesa, baste señalar que el informe del Consejo de Estado no es
requerido en ninguna de las materias reguladas por la LORE, de acuerdo con los arts. 21
y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Otro tanto cabe
afirmar respecto del informe del Consejo Fiscal, pues la LORE en nada afecta a la
estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal, tal como exige el art. 14.4 j) de
la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su estatuto orgánico.
Igualmente, las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 3 B) b) de la
STC 19/2023 nos sirven para desestimar la queja de los recurrentes por no ser atendida
por la mesa de la comisión de justicia la solicitud de apertura de plazo para la
comparecencia de expertos. Como dijimos en la citada STC 19/2023, «[e]l legislador, que
obviamente no queda “sujeto a las determinaciones o valoraciones técnicas que puedan
ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que pretende legislar” (STC 112/2021,
de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo que ahora importa, a recabar tales
valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo. Imponer lo contrario supondría dar
lugar a una participación preceptiva de otros órganos o instancias, a título consultivo, en
el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que corresponde en exclusiva a las
Cortes Generales (art. 66.2 CE)». En este caso, la mesa de la comisión de justicia, a
partir de lo establecido en el art. 44 RCD, es la que decide, conforme a un criterio de
oportunidad política, la celebración o no de comparecencias. No lo apreció así la mesa
de la comisión de justicia en este caso y nada hay que objetar a ello en términos jurídicoconstitucionales.
c) Por último, los recurrentes alegan que la tramitación de la iniciativa legislativa vía
proposición de ley permitió, mediante un fraude de ley, eludir dar audiencia tanto al
Consejo General del Poder Judicial como a los comités de expertos y a los sujetos
afectados. Esta queja ha de ser, igualmente, desestimada por remisión a las razones
esgrimidas en el fundamento jurídico 3 B) c) in fine de la STC 19/2023.
d) En atención a cuanto queda expuesto, la tramitación parlamentaria de la LORE
no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro precepto de los invocados por los
demandantes al formular este motivo de impugnación que, por lo tanto, ha de ser
desestimado.
3. Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración del derecho a la vida
(art. 15 CE y art. 2 CEDH).
Orden de examen de las quejas relativas a este motivo de impugnación.
La demanda plantea como segundo motivo de inconstitucionalidad la
incompatibilidad del sistema establecido por la LORE con una debida garantía del
derecho fundamental a la vida consagrado en los arts. 15 CE y 2 CEDH, en los términos
en que el mismo ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La complejidad y diversidad de las quejas que
se integran en este motivo obligan a ordenar su examen de acuerdo con la siguiente
estructura que, por otra parte, se deduce de la propia demanda: (i) consideraciones
generales sobre el derecho a la vida ex art. 15 CE y art. 2 CEDH; (ii) insuficiencia del
cve: BOE-A-2023-21156
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A)
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137119
afirmamos en el fundamento jurídico 3 B) a) de la STC 19/2023, y se puede comprobar
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie B, núm.
46-1, de 31 de enero de 2020, la proposición de ley que está en el origen de la LORE no
fue tramitada por el procedimiento de urgencia (art. 93 RCD).
b) En términos similares a los del recurso objeto de la STC 19/2023, se reprocha no
haber recabado durante la tramitación parlamentaria el informe del Consejo de Estado,
del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal y del Comité de Bioética de
España. Las razones por las que se desestimaron en la STC 19/2023 las quejas relativas
a la ausencia del informe del Comité de Bioética de España [FJ 3 B) b)] y del informe del
Consejo General del Poder Judicial contemplado en el art. 561.1, materias 6 y 8, LOPJ
[FJ 3 B) c)], nos llevan a concluir la desestimación de este motivo de impugnación, por
más que ahora se alegue la falta de un mayor número de informes.
En lo que aquí interesa, baste señalar que el informe del Consejo de Estado no es
requerido en ninguna de las materias reguladas por la LORE, de acuerdo con los arts. 21
y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Otro tanto cabe
afirmar respecto del informe del Consejo Fiscal, pues la LORE en nada afecta a la
estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal, tal como exige el art. 14.4 j) de
la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su estatuto orgánico.
Igualmente, las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 3 B) b) de la
STC 19/2023 nos sirven para desestimar la queja de los recurrentes por no ser atendida
por la mesa de la comisión de justicia la solicitud de apertura de plazo para la
comparecencia de expertos. Como dijimos en la citada STC 19/2023, «[e]l legislador, que
obviamente no queda “sujeto a las determinaciones o valoraciones técnicas que puedan
ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que pretende legislar” (STC 112/2021,
de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo que ahora importa, a recabar tales
valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo. Imponer lo contrario supondría dar
lugar a una participación preceptiva de otros órganos o instancias, a título consultivo, en
el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que corresponde en exclusiva a las
Cortes Generales (art. 66.2 CE)». En este caso, la mesa de la comisión de justicia, a
partir de lo establecido en el art. 44 RCD, es la que decide, conforme a un criterio de
oportunidad política, la celebración o no de comparecencias. No lo apreció así la mesa
de la comisión de justicia en este caso y nada hay que objetar a ello en términos jurídicoconstitucionales.
c) Por último, los recurrentes alegan que la tramitación de la iniciativa legislativa vía
proposición de ley permitió, mediante un fraude de ley, eludir dar audiencia tanto al
Consejo General del Poder Judicial como a los comités de expertos y a los sujetos
afectados. Esta queja ha de ser, igualmente, desestimada por remisión a las razones
esgrimidas en el fundamento jurídico 3 B) c) in fine de la STC 19/2023.
d) En atención a cuanto queda expuesto, la tramitación parlamentaria de la LORE
no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro precepto de los invocados por los
demandantes al formular este motivo de impugnación que, por lo tanto, ha de ser
desestimado.
3. Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración del derecho a la vida
(art. 15 CE y art. 2 CEDH).
Orden de examen de las quejas relativas a este motivo de impugnación.
La demanda plantea como segundo motivo de inconstitucionalidad la
incompatibilidad del sistema establecido por la LORE con una debida garantía del
derecho fundamental a la vida consagrado en los arts. 15 CE y 2 CEDH, en los términos
en que el mismo ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La complejidad y diversidad de las quejas que
se integran en este motivo obligan a ordenar su examen de acuerdo con la siguiente
estructura que, por otra parte, se deduce de la propia demanda: (i) consideraciones
generales sobre el derecho a la vida ex art. 15 CE y art. 2 CEDH; (ii) insuficiencia del
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