T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
66 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137114

la finalidad última de la creación de este registro es asegurar la prestación efectiva de la
ayuda para morir, sin que la legítima objeción de conciencia de los profesionales
involucrados pueda afectar al normal desarrollo del proceso o a la dignidad del paciente
(cita la STC 151/2014, FJ 5).
b) En segundo lugar, la demanda alega una injerencia en las competencias
autonómicas que, a juicio del abogado del Estado, carece de fundamentación. El
art. 16.2 LORE está claramente amparado en la competencia exclusiva del Estado sobre
bases y coordinación general de la sanidad (y que en todo caso igualmente tendría su
acomodo en la competencia para la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales). Con base en la doctrina fijada en las
SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2, y 98/2004, de 25 de mayo, FJ 7, afirma el abogado
del Estado que el citado art. 16.2 LORE establece el mínimo común denominador de un
instrumento que se aprecia necesario para garantizar la efectiva prestación de la
asistencia para morir en todo el territorio nacional, pero sin regularlo a tal nivel de detalle
que invada las competencias en materia de sanidad de las comunidades autónomas.
c) En tercer lugar, la Abogacía del Estado considera también carente de
fundamentación la supuesta restricción de la objeción de conciencia de las personas
jurídicas. Una cuestión es que la objeción de conciencia derive, como una manifestación
concreta, del derecho a la libertad ideológica y religiosa, y otra bien distinta es que pueda
alegarse la objeción de conciencia para evitar la aplicación de cualesquiera normas
jurídicas por el mero hecho de ostentar una idea o creencia amparada por las libertades
del art. 16 CE. De acuerdo con la doctrina constitucional, no resulta procedente ni una
generalización del derecho a la objeción de conciencia, ni extenderlo a cualquier ámbito
en que se invoque la libertad ideológica (SSTC 53/1985; 161/1987, de 27 de octubre,
FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, y 145/2015, FJ 6). Ninguna sentencia ha reconocido la
titularidad del derecho a la objeción de conciencia a personas jurídicas; estando
íntimamente vinculado a las convicciones más íntimas de un sujeto, no parece que por
su naturaleza pueda este derecho extenderse a entidades cuya voluntad se forma a
través de órganos en las que intervienen personas físicas de convicciones no
necesariamente coincidentes.
Argumenta el abogado del Estado que ni siquiera su operatividad en el ámbito de las
personas jurídicas es necesario, puesto que las entidades privadas gozan del derecho,
sujeto en todo caso a las prescripciones legales, de decidir si desean prestar
determinadas prestaciones sanitarias (e incluir entre ellas o no la prestación de ayuda
para morir) y también voluntariamente suscribir en su caso los conciertos para colaborar
con el Sistema Nacional de Salud. Estamos por tanto ante un ámbito en el que juega la
libertad de empresa del art. 38 CE, pero no tiene sentido siquiera que pueda invocarse
una libertad de conciencia frente a un deber público, que el ordenamiento constitucional
solo prevé restrictivamente para determinados casos. Y añade que aun cuando
hipotéticamente se entendiese que sí puede invocarse por las personas jurídicas una
suerte de objeción de conciencia, el hecho de que la LORE no lo prevea expresamente
no la vicia de inconstitucionalidad, pues el derecho a la objeción de conciencia existe y
puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no regulación
(STC 53/1985, FJ 14).
d) En cuarto y último lugar, el abogado del Estado examina la eventual vulneración
de los derechos reconocidos en el art. 35.1 CE, tomando como punto de partida el
contenido de los mismos fijados en la STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8. Nada hay en la
LORE que impida el ejercicio de estos derechos, máxime cuando lo que hace la Ley no
afecta a la libertad de elegir un trabajo, ni a los derechos de acceso o mantenimiento en
un puesto de trabajo, sino que lo que hace es regular un derecho de los individuos,
concretamente a recibir una determinada prestación de ayuda para morir, en la cartera
común de servicios del Sistema Nacional de Salud, sin eliminación alguna de las
prestaciones sanitarias ya existentes. No forma parte de los contenidos de la libertad
profesional, reconocidos por el Tribunal Constitucional, una supuesta facultad de imponer

cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 244