T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137108
En primer lugar, el hecho de que la decisión, libre y consciente, de una persona de
no continuar viviendo es una manifestación de libertad no prohibida por el ordenamiento
jurídico, si bien no amparada por el art. 15 CE, no impide que el legislador pueda regular
aspectos relacionados con ese agere licere (con cita de la STC 198/2012, FJ 9, relativa a
la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo). Es más, el margen de
apreciación del legislador para regular este aspecto no contemplado ni prohibido por el
art. 15 CE es especialmente amplio, máxime cuando en este caso, además, el legislador
atiende a una realidad social ya regulada por algunos de los países de nuestro entorno y
examinada en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En segundo lugar, existen otros derechos y principios de relevancia constitucional y
convencional en juego cuando hablamos de la decisión de una persona de poner fin
voluntariamente a su vida. Esa decisión forma parte evidente de su capacidad de
autodeterminación y, por tanto, cualquier actuación que la desconozca supondría
desconocer la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad ex art. 10.2
CE [SSTC 53/1985, FJ 8, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7; y SSTEDH (GS), asunto
Pretty c. Reino Unido, § 62 y 65; asunto Haas c Suiza, § 51; asunto Koch c. Alemania, §
51 y 52 y asunto Lambert y otros c. Francia, (GS), § 142]. Además, el derecho a elegir
someterse o no a cualquier tratamiento, incluso aunque de la negativa al mismo pueda
comprometerse la vida del paciente, está ínsito en el derecho a la integridad corporal
contemplado en el art. 15 CE (SSTC 37/2011, FJ 5, y 154/2002, FJ 9). E indudablemente
quien ya no quiere seguir viviendo, y se ve forzado a mantener su vida en un contexto de
enfermedad con sufrimientos insoportables o padecimiento grave que no le permite
valerse por sí mismo, se encuentra en una situación que incide en el derecho a la
integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE
(STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
(iv) Sostiene la Abogacía del Estado que la demanda realiza una lectura errónea de
la doctrina establecida en las SSTC 120/1990 y 137/1990, al deducir, de la invocación
del deber de los Estados de proteger la vida, una suerte de regla general de prevención
del suicidio a la que todo Estado está obligado. Se desconoce, por los recurrentes, que
la doctrina se dictó en atención a las específicas circunstancias concurrentes en el caso:
la relación de sujeción especial que liga al Estado con los presos en los casos de
huelgas de hambre.
Incluso en estas situaciones de sujeción especial, el Tribunal Constitucional ha
formulado precisiones sobre el alcance del deber del Estado de velar por la vida de los
presos, relevantes a los efectos de este recurso, como subraya el abogado del Estado.
Solamente si existe un fundamento constitucional legítimo, y con las debidas cautelas
respecto del principio de proporcionalidad, el Estado puede imponerse sobre la voluntad
de quien desea morir, si dicho fundamento constitucional le impone preservar la vida de
dicho sujeto (STC 11/1991, FFJJ 2 y 4). Fuera de aquellas excepciones en que concurre
un fin constitucional legítimo que otra cosa permita hacer, el Estado debe respetar la
voluntad libre y consciente de quien decide poner fin a su vida, supuesto que
efectivamente se dé esa voluntad libre, en tanto que consciente y voluntaria
(STC 37/2011, FFJJ 3 y 5).
En la misma dirección se orienta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos al establecer la obligación del Estado de adoptar medidas en lo que respecta a
personas bajo su custodia y que se encuentran en una situación vulnerable (SSTEDH
de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c Reino Unido, § 91 y 92, y de 31 de enero
de 2019 (GS), asunto Fernandes de Oliveira c. Portugal, § 115). Fuera de estos casos, el
derecho a la vida no impone un deber del Estado de proteger al individuo contra sus
actos en los que voluntariamente pueda arriesgar o poner fin a su vida; antes bien, la
regla general es la de respetar dicha decisión siempre que sea adoptada libre y
conscientemente (STEDH asunto Haas c Suiza, § 54).
En el contexto eutanásico y respecto de la posibilidad de que el Estado preste
asistencia a quien en dicho contexto desee morir con dignidad, subraya la Abogacía del
Estado que no hay ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional o del Tribunal
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137108
En primer lugar, el hecho de que la decisión, libre y consciente, de una persona de
no continuar viviendo es una manifestación de libertad no prohibida por el ordenamiento
jurídico, si bien no amparada por el art. 15 CE, no impide que el legislador pueda regular
aspectos relacionados con ese agere licere (con cita de la STC 198/2012, FJ 9, relativa a
la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo). Es más, el margen de
apreciación del legislador para regular este aspecto no contemplado ni prohibido por el
art. 15 CE es especialmente amplio, máxime cuando en este caso, además, el legislador
atiende a una realidad social ya regulada por algunos de los países de nuestro entorno y
examinada en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En segundo lugar, existen otros derechos y principios de relevancia constitucional y
convencional en juego cuando hablamos de la decisión de una persona de poner fin
voluntariamente a su vida. Esa decisión forma parte evidente de su capacidad de
autodeterminación y, por tanto, cualquier actuación que la desconozca supondría
desconocer la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad ex art. 10.2
CE [SSTC 53/1985, FJ 8, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7; y SSTEDH (GS), asunto
Pretty c. Reino Unido, § 62 y 65; asunto Haas c Suiza, § 51; asunto Koch c. Alemania, §
51 y 52 y asunto Lambert y otros c. Francia, (GS), § 142]. Además, el derecho a elegir
someterse o no a cualquier tratamiento, incluso aunque de la negativa al mismo pueda
comprometerse la vida del paciente, está ínsito en el derecho a la integridad corporal
contemplado en el art. 15 CE (SSTC 37/2011, FJ 5, y 154/2002, FJ 9). E indudablemente
quien ya no quiere seguir viviendo, y se ve forzado a mantener su vida en un contexto de
enfermedad con sufrimientos insoportables o padecimiento grave que no le permite
valerse por sí mismo, se encuentra en una situación que incide en el derecho a la
integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE
(STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
(iv) Sostiene la Abogacía del Estado que la demanda realiza una lectura errónea de
la doctrina establecida en las SSTC 120/1990 y 137/1990, al deducir, de la invocación
del deber de los Estados de proteger la vida, una suerte de regla general de prevención
del suicidio a la que todo Estado está obligado. Se desconoce, por los recurrentes, que
la doctrina se dictó en atención a las específicas circunstancias concurrentes en el caso:
la relación de sujeción especial que liga al Estado con los presos en los casos de
huelgas de hambre.
Incluso en estas situaciones de sujeción especial, el Tribunal Constitucional ha
formulado precisiones sobre el alcance del deber del Estado de velar por la vida de los
presos, relevantes a los efectos de este recurso, como subraya el abogado del Estado.
Solamente si existe un fundamento constitucional legítimo, y con las debidas cautelas
respecto del principio de proporcionalidad, el Estado puede imponerse sobre la voluntad
de quien desea morir, si dicho fundamento constitucional le impone preservar la vida de
dicho sujeto (STC 11/1991, FFJJ 2 y 4). Fuera de aquellas excepciones en que concurre
un fin constitucional legítimo que otra cosa permita hacer, el Estado debe respetar la
voluntad libre y consciente de quien decide poner fin a su vida, supuesto que
efectivamente se dé esa voluntad libre, en tanto que consciente y voluntaria
(STC 37/2011, FFJJ 3 y 5).
En la misma dirección se orienta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos al establecer la obligación del Estado de adoptar medidas en lo que respecta a
personas bajo su custodia y que se encuentran en una situación vulnerable (SSTEDH
de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c Reino Unido, § 91 y 92, y de 31 de enero
de 2019 (GS), asunto Fernandes de Oliveira c. Portugal, § 115). Fuera de estos casos, el
derecho a la vida no impone un deber del Estado de proteger al individuo contra sus
actos en los que voluntariamente pueda arriesgar o poner fin a su vida; antes bien, la
regla general es la de respetar dicha decisión siempre que sea adoptada libre y
conscientemente (STEDH asunto Haas c Suiza, § 54).
En el contexto eutanásico y respecto de la posibilidad de que el Estado preste
asistencia a quien en dicho contexto desee morir con dignidad, subraya la Abogacía del
Estado que no hay ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional o del Tribunal
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244