T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137107
no haberse admitido las comparecencias por ellos solicitadas. En el presente caso, al no
haberse producido ninguna infracción del reglamento parlamentario, ni haberse visto
afectado el derecho de enmienda de los diputados, no puede tampoco apreciarse
vulneración alguna de los derechos de participación política de los parlamentarios
(SSTC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 5, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 4).
B)
Infracción por el sistema establecido en la Ley Orgánica 3/2021, en su
integridad, del derecho a la vida recogido en el art. 15 CE y en el art. 2 CEDH.
Dada la amplitud de este motivo de impugnación y de acuerdo con la sistemática de
la propia demanda, la Abogacía del Estado estructura su respuesta en tres apartados:
(a) consideraciones generales; (b) incapacidad del sistema de salvaguardar las
ineludibles garantías de los deberes positivos del Estado para con el derecho a la vida; y
(c) incompatibilidad del sistema con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y con
el derecho a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH).
a) En relación con las consideraciones generales, la Abogacía del Estado pone de
manifiesto una diferencia sustancial entre el presente recurso de amparo y el recurso
núm. 4057-2021, interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los
Diputados: no niega que una regulación de la situación de la eutanasia sea per se
contrario a la Constitución o al Convenio europeo de derechos humanos, hecho que
hace inconsistente en gran medida la pretensión anulatoria de la totalidad de la Ley, toda
vez que los motivos que se esgrimen en concreto por el recurso, en puridad, solo serían
motivos de inconstitucionalidad por omisión, y que se fundamenta en una lectura
incorrecta o incompleta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. La argumentación del abogado del Estado se desarrolla
en los siguientes términos:
(i) La demanda insiste, como base para cuestionar la opción del legislador, en que
el derecho a la vida implica para el Estado obligaciones positivas de protección.
Consideración que, a juicio de la Abogacía, resulta incompleta si no se delimita con
precisión el alcance del derecho a la vida protegido por los arts. 15 CE y 2 CEDH. Debe
hacerse una distinción no baladí: el hecho biológico de la vida humana, de un lado, y el
derecho fundamental a la vida establecido por el constituyente en el art. 15 CE, de otro
(STC 53/1985, FJ 3). Es por ello que puede haber decisiones o actuaciones que, aunque
afecten a la vida de una persona, sin embargo, queden fuera del ámbito de aplicación
material del derecho fundamental a la vida; situaciones a las que lógicamente tampoco
alcanzan las obligaciones positivas que eventualmente puedan recaer sobre el Estado
para proteger el citado derecho fundamental.
(ii) La delimitación del ámbito objetivo del derecho a la vida exige partir, según el
abogado del Estado, de la idea de que el derecho a la vida protege a su titular de
ataques de terceros (ya sean del Estado, ya sean de particulares) [STC 120/1990, FJ 7,
y STEDH (GS), de 28 de octubre de 1998, asunto Osman c. Reino Unido, § 115]. La
decisión libre y consciente de una persona de no seguir viviendo queda extramuros del
ámbito materialmente protegido por el derecho fundamental a la vida del art. 15 CE
[SSTC 120/1990, FJ 7; 137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2; y STEDH (GS), asunto Pretty c.
Reino Unido, § 40]. Y lo es en el sentido de que el art. 15 CE per se no impone al Estado
el deber de asistir a quien voluntariamente desea poner fin a su vida, ni en el sentido de
entender que dicha libre decisión de poner fin a la vida está prohibida por el
ordenamiento jurídico.
(iii) Se infiere de la demanda que el hecho de que el art. 15 CE o el art. 2 CEDH no
contengan un derecho a exigir la propia muerte implica, como consecuencia, una suerte
de obstáculo o prohibición del legislador para que pueda regular una eventual asistencia
del Estado a favor de quien, libre y conscientemente, en determinados contextos, no
desea seguir viviendo.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137107
no haberse admitido las comparecencias por ellos solicitadas. En el presente caso, al no
haberse producido ninguna infracción del reglamento parlamentario, ni haberse visto
afectado el derecho de enmienda de los diputados, no puede tampoco apreciarse
vulneración alguna de los derechos de participación política de los parlamentarios
(SSTC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 5, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 4).
B)
Infracción por el sistema establecido en la Ley Orgánica 3/2021, en su
integridad, del derecho a la vida recogido en el art. 15 CE y en el art. 2 CEDH.
Dada la amplitud de este motivo de impugnación y de acuerdo con la sistemática de
la propia demanda, la Abogacía del Estado estructura su respuesta en tres apartados:
(a) consideraciones generales; (b) incapacidad del sistema de salvaguardar las
ineludibles garantías de los deberes positivos del Estado para con el derecho a la vida; y
(c) incompatibilidad del sistema con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y con
el derecho a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH).
a) En relación con las consideraciones generales, la Abogacía del Estado pone de
manifiesto una diferencia sustancial entre el presente recurso de amparo y el recurso
núm. 4057-2021, interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los
Diputados: no niega que una regulación de la situación de la eutanasia sea per se
contrario a la Constitución o al Convenio europeo de derechos humanos, hecho que
hace inconsistente en gran medida la pretensión anulatoria de la totalidad de la Ley, toda
vez que los motivos que se esgrimen en concreto por el recurso, en puridad, solo serían
motivos de inconstitucionalidad por omisión, y que se fundamenta en una lectura
incorrecta o incompleta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. La argumentación del abogado del Estado se desarrolla
en los siguientes términos:
(i) La demanda insiste, como base para cuestionar la opción del legislador, en que
el derecho a la vida implica para el Estado obligaciones positivas de protección.
Consideración que, a juicio de la Abogacía, resulta incompleta si no se delimita con
precisión el alcance del derecho a la vida protegido por los arts. 15 CE y 2 CEDH. Debe
hacerse una distinción no baladí: el hecho biológico de la vida humana, de un lado, y el
derecho fundamental a la vida establecido por el constituyente en el art. 15 CE, de otro
(STC 53/1985, FJ 3). Es por ello que puede haber decisiones o actuaciones que, aunque
afecten a la vida de una persona, sin embargo, queden fuera del ámbito de aplicación
material del derecho fundamental a la vida; situaciones a las que lógicamente tampoco
alcanzan las obligaciones positivas que eventualmente puedan recaer sobre el Estado
para proteger el citado derecho fundamental.
(ii) La delimitación del ámbito objetivo del derecho a la vida exige partir, según el
abogado del Estado, de la idea de que el derecho a la vida protege a su titular de
ataques de terceros (ya sean del Estado, ya sean de particulares) [STC 120/1990, FJ 7,
y STEDH (GS), de 28 de octubre de 1998, asunto Osman c. Reino Unido, § 115]. La
decisión libre y consciente de una persona de no seguir viviendo queda extramuros del
ámbito materialmente protegido por el derecho fundamental a la vida del art. 15 CE
[SSTC 120/1990, FJ 7; 137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2; y STEDH (GS), asunto Pretty c.
Reino Unido, § 40]. Y lo es en el sentido de que el art. 15 CE per se no impone al Estado
el deber de asistir a quien voluntariamente desea poner fin a su vida, ni en el sentido de
entender que dicha libre decisión de poner fin a la vida está prohibida por el
ordenamiento jurídico.
(iii) Se infiere de la demanda que el hecho de que el art. 15 CE o el art. 2 CEDH no
contengan un derecho a exigir la propia muerte implica, como consecuencia, una suerte
de obstáculo o prohibición del legislador para que pueda regular una eventual asistencia
del Estado a favor de quien, libre y conscientemente, en determinados contextos, no
desea seguir viviendo.
cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244