T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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habría vulnerado también el art. 93 CE, en cuanto se habrían desconocido exigencias
derivadas del Derecho europeo.
Los recurrentes parecen partir de la idea de que solo los textos procedentes del
Gobierno cumplen unos supuestos requisitos de calidad exigibles en determinadas
materias de especial importancia. Dicha presunción no solo carece de justificación
normativa alguna, sino que se compadece mal con un sistema parlamentario como el
nuestro, donde las Cortes Generales tienen atribuido el ejercicio de la función legislativa
en el art. 66.2 CE. Ni la Constitución, ni el Derecho europeo, ni ningún precepto de los
reglamentos parlamentarios exigen que las leyes de desarrollo de los derechos
fundamentales o de «reformas de tal importancia» provengan del Gobierno. El art. 87.1
CE configura, con carácter general, la iniciativa legislativa sin atribuir una especial
calidad ni condición a ninguna de ellas, por lo que no cabe establecer una prelación allí
donde la Constitución no lo hace. Además, este planteamiento de los recurrentes lejos
de defender los derechos de los parlamentarios, los sitúan en una condición inferior, a la
par que restringen inconstitucionalmente su ámbito material, al no permitirles ejercer su
derecho a iniciar el procedimiento legislativo en determinados supuestos.
En cuanto a la iniciativa parlamentaria, siguiendo el mandato constitucional, son los
reglamentos de las cámaras los que regulan su ejercicio. En este sentido, no cabe
entender que los requisitos formales exigidos a los textos procedentes del Gobierno sean
extensivos también a las proposiciones de ley procedentes de las iniciativas de los
parlamentarios. Los únicos requisitos que cabría exigir a la proposición de ley son los
previstos en el art. 124 RCD; pero es que incluso aunque se hubiera tramitado como
proyecto de ley, resulta cuestionable la lista de trámites considerados esenciales por los
recurrentes.
Por último, se ha de rechazar, a juicio del abogado del Estado, la vulneración del
art. 93 CE por una supuesta infracción de los estándares de protección del Derecho de la
Unión Europea, con base en el considerando tercero del Reglamento UE 2020/2092,
de 16 de diciembre de 2020. Dichas exigencias no prejuzgan en ningún caso que el
origen de la iniciativa parta del Ejecutivo o del Parlamento, sino que simplemente haría
referencia a la necesidad de respetar determinados principios que son inherentes a la
tramitación legislativa en un sistema parlamentario democrático. Igualmente, con apoyo
en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 28/1991, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5), ha
de rechazarse de raíz que ninguna eventual infracción del Derecho europeo conlleve una
vulneración del art. 93 CE.
b) La segunda línea argumental de los recurrentes se dirige a denunciar que tanto
el uso de la «vía» de la proposición de ley como su posterior tramitación por el
procedimiento de urgencia habría vulnerado los derechos de los parlamentarios ex
art. 23 CE.
El escrito de la Abogacía del Estado trae a colación la doctrina constitucional sobre el
contenido del llamado ius in officium (SSTC 37/1985, de 8 de marzo; 161/1988, de 20 de
septiembre; 36/1990, de 1 de marzo; 39/2008, de 10 de marzo; 74/2009, de 23 de
marzo; 11/2017, de 30 de enero, y 10/2018, de 5 de febrero), para concluir que el
derecho recogido en el art. 23 CE es un derecho de configuración legal, lo que en el
ámbito del procedimiento legislativo implica indefectiblemente remitirse a lo establecido
en el reglamento parlamentario. En este caso, el art. 93.1 RCD atribuye a la mesa de la
Cámara acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia, sin que el
reglamento exija acreditar una causa concreta, siendo suficiente la motivación del
acuerdo, como concurre en este caso. Además, una interpretación como la propuesta
por los recurrentes implicaría que allí donde el artículo 93.1 RCD establece una decisión
de la mesa, esta sea sustituida por la de un grupo parlamentario, atribuyendo así una
especie de derecho de veto a las minorías a la hora de decir el procedimiento mediante
el cual se van a adoptar las decisiones parlamentarias.
También con base en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 143/2016, de 19
de septiembre, FJ 3, y 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3), debe rechazarse también que se
haya producido una vulneración de los derechos de los parlamentarios por el hecho de

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