T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137104

Por último, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre los informes en relación
con los proyectos de ley (STC 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 3 y 5), la Cámara señala,
respecto al criterio de que no se haya privado a los diputados de elementos de juicio
necesarios, que si se atiende a los debates producidos durante la tramitación de esta
proposición, los diputados intervinieron manifestando un conocimiento del tema, con cita
de estudios de Derecho constitucional e informes médicos y científicos, datos
estadísticos y ejemplos del Derecho comparado, por lo que se debe rechazar que, en
este caso, la falta de cualquier informe haya afectado a la formación correcta de su juicio
y de la voluntad de la Cámara. Además, en la demanda tampoco se concretan ni se
explican cuáles han sido esos elementos de juicio que los diputados no han podido tener
y cuya falta les ha impedido formar adecuadamente su voluntad. Por otra parte, ninguno
de los grupos parlamentarios, y tampoco el grupo al que pertenecen los recurrentes,
presentó escrito alguno solicitando los informes de los órganos, por lo que la mesa no
tuvo ni siquiera oportunidad de pronunciarse al respecto. Finalmente, el escrito de
alegaciones llama la atención sobre el hecho de que el mismo grupo parlamentario de
los recurrentes presentara a la vez una proposición de ley alternativa a la eutanasia
sobre cuidados paliativos (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los
Diputados, Núm. B-46-4 de 04/11/2020, págs. 1 a 14), no acompañada de ninguno de los
informes o estudios que reclama para la proposición que impugna.
b) En segundo lugar, se examina por la Cámara si la vulneración se deriva de una
tramitación urgente. Recuerda que ya se ha aclarado que no existió una tramitación
declarada urgente respecto de esta proposición de ley. No obstante, frente a la
argumentación de los recurrentes, se pone de manifiesto que con solo atender al tiempo
real de tramitación que tuvo la iniciativa (cerca de ocho meses) y al modo en que se
desarrolló la tramitación, cumpliéndose, una a una, todas las fases previstas en el
art. 126 RCD para las proposiciones de ley del Congreso de los Diputados, sin
eliminación de ninguna de ellas, podemos concluir que los parlamentarios contaron con
tiempo suficiente para conocer de la misma, sin que la supuesta aceleración haya
mermado su función representativa. Los diputados recurrentes pudieron ejercer de forma
adecuada su ius in officium: (i) se celebraron hasta tres debates plenarios y (ii) los
diputados y grupos pudieron presentar las enmiendas que consideraron convenientes
(dos enmiendas a la totalidad de texto alternativo y hasta 260 enmiendas al articulado),
las cuales fueron defendidas y votadas tanto en la sesión plenaria como en ponencia y
comisión. Es muy significativo que el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y
al articulado fuera objeto de sucesivas ampliaciones. En conclusión, una cosa es que a
priori la tramitación más deseable pueda ser la más pausada y otra que la urgencia o
una tramitación acelerada, per se dé lugar a una vulneración de los derechos de los
parlamentarios.
c) En tercer lugar, se analiza si la vulneración se origina por la falta de un debate
profundo, ya que durante la tramitación de la iniciativa no se dio la participación de la
ciudadanía a través de las audiencias o comparecencias solicitadas por el grupo
parlamentario al que pertenecen los recurrentes. Se reitera la Cámara en sus
argumentos expuestos con anterioridad, y recuerda que en el Reglamento no existe un
derecho absoluto a que todas las comparecencias que se solicitan se tengan que
celebrar. De nuevo, estamos ante un derecho cuyo ejercicio es de configuración legal y,
en este caso, la regulación parlamentaria exige que las comisiones o sus mesas, si
tienen esta función delegada, sean las que aprueben o rechacen tales solicitudes,
debiendo los autores de las mismas aceptar las decisiones que se toman por mayoría
por aplicación de la regla del sistema democrático de mayorías del art. 79.1 CE.
Tampoco existe en el Reglamento previsión alguna de que se tenga que insertar siempre
y necesariamente una fase de celebración de comparecencias de expertos. Todo ello
dependerá de la decisión de cada comisión. Y, por otra parte, la participación ciudadana
en el procedimiento legislativo no está articulada ni se configura como un requisito en el
procedimiento legislativo tal como es regulado por el Reglamento; por ello, el «carácter

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Núm. 244