T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137103

E) La denegación de audiencia de los interesados: los acuerdos de la mesa del
Congreso de 20 de octubre de 2020 y de la comisión de Justicia de 18 de noviembre
de 2020.
La demanda argumenta que los citados acuerdos de la mesa de la Cámara y de la
comisión de Justicia están contraviniendo los principios de buena regulación y las
exigencias del Derecho comunitario, privando a los representantes de la soberanía
nacional del juicio de expertos en la materia.
En relación con el acuerdo de la mesa de la Cámara, este no rechaza la solicitud,
sino que la traslada a la comisión competente. Respecto del acuerdo de la mesa de la
Comisión, este se adoptó en estricto cumplimiento del art. 44.2, 3 y 4 RCD. Se afirma en
el escrito de alegaciones que, en el ámbito de la comisión de Justicia, el acuerdo de
celebrar comparecencias es una decisión que solo corresponde a su mesa, frente a la
cual no cabe recurso interno alguno, ni ante el pleno de la comisión, ni ante la mesa de
la Cámara. La mesa de la Comisión, conforme a un criterio de oportunidad política, es la
que decide la celebración o no de comparecencias, y dicho acuerdo no requiere de
motivación, del mismo modo que no se motivan otros actos políticos del parlamento.
Por otra parte, la funcionalidad de las comparecencias es la aportación de
información que pueda ser aprovechada por los miembros de la comisión a efectos de la
presentación de enmiendas, por lo que lo lógico es que las comparecencias tengan lugar
antes de la conclusión del plazo de presentación de enmiendas. En este caso, el Grupo
Parlamentario Popular no se ajustó a este criterio, pues presentó la solicitud de
comparecencias tardíamente, el 14 de octubre de 2020, justo el mismo día en que
concluía el plazo de presentación de enmiendas. Es cierto que reglamentariamente nada
se regula sobre el momento en que se deben celebrar las comparecencias. Aunque no
sería desde luego lo más funcional, nada impediría la celebración de comparecencias,
por ejemplo, entre la fase de ponencia y comisión, o incluso entre la fase de comisión y
pleno. Sin embargo, esta decisión debe tomarla en todo caso la propia comisión o su
mesa. Y en este caso, fue la mesa de la Comisión de Justicia, mediante una decisión a
la que nada cabe reprochar y que se ampara en el artículo 44.2, 3 y 4 RCD, la que
decidió no celebrar esas comparecencias; decisión que, además, en nada colisiona con
el Derecho de la Unión Europea ni con el Convenio de Roma.
F)

Vulneración del art. 23 CE.

a) En primer lugar, examina si la vulneración se produce por la falta de
presentación de los antecedentes necesarios (informes) para pronunciarse sobre la
proposición de ley presentada. A tales efectos, el escrito de alegaciones afirma, con
base en la doctrina constitucional [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10;
176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 f), y 156/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 b)], que el
art. 26 de la Ley del Gobierno no constituye parámetro de control de las proposiciones de
ley, pues se refiere exclusivamente a los requisitos que se exigen para los anteproyectos
de ley del Gobierno.
En cuanto a la vulneración del art. 124 RCD por no ir una proposición de ley
acompañada de los estudios e informes que justifiquen su oportunidad, las alegaciones
de la Cámara recuerdan que nada cabe objetar al acuerdo de admisión que adoptó la
mesa de la Cámara –en ejercicio de sus competencias ex art. 31.1.4 RCD–, pues su
actuación se limitó a la verificación que se le permite, cumpliendo la iniciativa los
requisitos reglamentarios. En este sentido, el art. 124 y ss. RCD no exigen que
preceptivamente las proposiciones de ley hayan de contar con determinados informes;
no obstante, las cámaras siempre tienen la posibilidad de solicitar los informes que
consideren, pero no la obligación de hacerlo.

cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es

Tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 96/2019, de 15 de julio,
FJ 3) sobre el derecho fundamental del art. 23 CE, el escrito de alegaciones de la
Cámara analiza si se ha producido o no la vulneración del mismo.