T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137102
ley, no hubiera sido preceptivo el informe al no darse los supuestos previstos en los
números 6 y 8 del art. 561.1 LOPJ.
Por una parte, la LORE no es una norma procesal por la que se regulen los trámites
y aspectos que deben llevarse a cabo y respetarse para el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Solamente se hacen tres referencias procesales [arts. 10.5 y 18 a) y
disposición adicional quinta], que se limitan a establecer vías de impugnación, pero no
incide en ningún aspecto jurídico-constitucional de la tutela de derechos fundamentales
ante los tribunales ordinarios.
Por otra parte, la LORE tampoco es una norma penal que regule de forma general,
frontal y directa los aspectos delictivos de una acción y sus consecuencias jurídicas. Sin
negar la importancia de la disposición final primera, argumenta la Cámara que su objeto
es una simple despenalización y que esta se produce como consecuencia de la nueva
regulación que la norma supone.
c) En relación con el informe del Ministerio Fiscal, las alegaciones de la Cámara
subrayan, además del error en el precepto citado por la demanda, que dicho informe no
es necesario porque la LORE no contiene ninguna referencia relativa a la estructura,
organización y funciones del Ministerio Fiscal.
d) Por último la demanda alude al informe del Comité de Bioética de España, cuya
regulación se encuentra en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica. La
Cámara recuerda que al haberse iniciado la tramitación de la LORE por medio de una
proposición de ley y no a través de un anteproyecto, estos informes no resultan
preceptivos en sentido estrictamente jurídico. No hay pues obligación alguna de recabar
este informe del Comité, sin que, por ello, se incurra en fraude de ley.
La tramitación urgente.
Se reprocha por parte de la demanda que la tramitación de la Ley ha venido marcada
por una urgencia –ex art. 93 RCD– injustificada que comportó prescindir de las
exigencias de un proceso legislativo trasparente, responsable, democrático y pluralista.
Sin embargo, la Cámara sostiene que la proposición de ley se tramitó mediante
procedimiento ordinario, sin recurrir al art. 93 RCD, lo cual hubiera requerido un acuerdo
específico de la mesa de la Cámara.
Sobre la base de la práctica parlamentaria, el escrito de alegaciones de la Cámara
señala que no hay una regulación tasada en su Reglamento de los tiempos de
tramitación de las proposiciones de ley; tampoco hay un tiempo prefijado de meses que
tenga que durar la tramitación, de forma que se pudiera concluir que las tramitadas en
tiempo inferior han infringido el Reglamento. Salvo algunos plazos fijados por el
Reglamento, la mayoría de los trámites quedan abiertos y no tienen plazo, lo cual
responde a la lógica de funcionamiento de los órganos parlamentarios. Que un asunto se
someta al pleno o que la ponencia o la comisión se reúnan, no lo puede fijar el
Reglamento, sino que depende de la discrecionalidad política que tienen los órganos
parlamentarios para decidir cuándo se reúnen y los asuntos a incluir en los órdenes del
día. A ello se une que lo característico del Congreso, a diferencia del Senado, es que no
existe un tiempo máximo de tramitación. De todo ello se deduce que es muy difícil llegar
a algún tipo de conclusión sobre qué se puede considerar como una tramitación
apresurada o acelerada en el Congreso (siete meses, en este caso), ya que no hay un
parámetro de referencia.
Por otra parte, la afirmación de la demanda de que el uso de la fórmula de la
proposición de ley tenía como fin «acelerar su tramitación evitando un debate profundo
sobre la propuesta en cuestión», no parece correcta. La supuesta aceleración nada tiene
que ver con la no celebración de comparecencias. Estas no se celebraron, no por una
cuestión de falta de tiempo, sino porque no se acordaron por la mesa de la comisión de
Justicia.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
D)
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137102
ley, no hubiera sido preceptivo el informe al no darse los supuestos previstos en los
números 6 y 8 del art. 561.1 LOPJ.
Por una parte, la LORE no es una norma procesal por la que se regulen los trámites
y aspectos que deben llevarse a cabo y respetarse para el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Solamente se hacen tres referencias procesales [arts. 10.5 y 18 a) y
disposición adicional quinta], que se limitan a establecer vías de impugnación, pero no
incide en ningún aspecto jurídico-constitucional de la tutela de derechos fundamentales
ante los tribunales ordinarios.
Por otra parte, la LORE tampoco es una norma penal que regule de forma general,
frontal y directa los aspectos delictivos de una acción y sus consecuencias jurídicas. Sin
negar la importancia de la disposición final primera, argumenta la Cámara que su objeto
es una simple despenalización y que esta se produce como consecuencia de la nueva
regulación que la norma supone.
c) En relación con el informe del Ministerio Fiscal, las alegaciones de la Cámara
subrayan, además del error en el precepto citado por la demanda, que dicho informe no
es necesario porque la LORE no contiene ninguna referencia relativa a la estructura,
organización y funciones del Ministerio Fiscal.
d) Por último la demanda alude al informe del Comité de Bioética de España, cuya
regulación se encuentra en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica. La
Cámara recuerda que al haberse iniciado la tramitación de la LORE por medio de una
proposición de ley y no a través de un anteproyecto, estos informes no resultan
preceptivos en sentido estrictamente jurídico. No hay pues obligación alguna de recabar
este informe del Comité, sin que, por ello, se incurra en fraude de ley.
La tramitación urgente.
Se reprocha por parte de la demanda que la tramitación de la Ley ha venido marcada
por una urgencia –ex art. 93 RCD– injustificada que comportó prescindir de las
exigencias de un proceso legislativo trasparente, responsable, democrático y pluralista.
Sin embargo, la Cámara sostiene que la proposición de ley se tramitó mediante
procedimiento ordinario, sin recurrir al art. 93 RCD, lo cual hubiera requerido un acuerdo
específico de la mesa de la Cámara.
Sobre la base de la práctica parlamentaria, el escrito de alegaciones de la Cámara
señala que no hay una regulación tasada en su Reglamento de los tiempos de
tramitación de las proposiciones de ley; tampoco hay un tiempo prefijado de meses que
tenga que durar la tramitación, de forma que se pudiera concluir que las tramitadas en
tiempo inferior han infringido el Reglamento. Salvo algunos plazos fijados por el
Reglamento, la mayoría de los trámites quedan abiertos y no tienen plazo, lo cual
responde a la lógica de funcionamiento de los órganos parlamentarios. Que un asunto se
someta al pleno o que la ponencia o la comisión se reúnan, no lo puede fijar el
Reglamento, sino que depende de la discrecionalidad política que tienen los órganos
parlamentarios para decidir cuándo se reúnen y los asuntos a incluir en los órdenes del
día. A ello se une que lo característico del Congreso, a diferencia del Senado, es que no
existe un tiempo máximo de tramitación. De todo ello se deduce que es muy difícil llegar
a algún tipo de conclusión sobre qué se puede considerar como una tramitación
apresurada o acelerada en el Congreso (siete meses, en este caso), ya que no hay un
parámetro de referencia.
Por otra parte, la afirmación de la demanda de que el uso de la fórmula de la
proposición de ley tenía como fin «acelerar su tramitación evitando un debate profundo
sobre la propuesta en cuestión», no parece correcta. La supuesta aceleración nada tiene
que ver con la no celebración de comparecencias. Estas no se celebraron, no por una
cuestión de falta de tiempo, sino porque no se acordaron por la mesa de la comisión de
Justicia.
cve: BOE-A-2023-21156
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