T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
66 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137101

vulnerando ninguna norma, sino que están ejerciendo un derecho fundamental que ha
sido reconocido como parte integrante del derecho establecido en el art. 23 CE (con cita
de la STC 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3).
Tampoco parece correcto decir, como plantea la demanda, que la única vía adecuada
para regular una determinada materia, en este caso la eutanasia, deba ser siempre la
iniciativa legislativa gubernamental, porque esta afirmación colisionaría con la protección
otorgada por el art. 23 CE. Plantear que la regulación de la eutanasia se tiene que hacer
necesariamente mediante un proyecto de ley, cuando por la materia no hay ninguna
reserva in toto al Gobierno, supondría una restricción ilegítima al uso de la iniciativa
legislativa parlamentaria. El uso de una u otra vía, salvo en caso de materias
excepcionadas, se basa en un principio de libertad de elección de diputados o grupos
parlamentarios y no modifica estas conclusiones el hecho de que la proposición de ley
haya sido presentada por uno de los grupos parlamentarios que apoya al Gobierno. Si se
niega dicha posibilidad a estos grupos se estaría incurriendo en una distinción o
discriminación, por razón de la afiliación política del grupo, no permitida por nuestro
ordenamiento, vulnerando el derecho de participación en condiciones de igualdad que
reconoce el art. 23 CE. Según parece, los recurrentes consideran que los grupos
mayoritarios o que apoyen al Gobierno ven anulado, por este hecho, su derecho de
presentar proposiciones de ley, lo que afectaría al núcleo de la función parlamentaria,
evitando su participación en la fase inicial de la función legislativa [con cita de la
STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 a)].
B)

La trascendencia de la iniciativa legislativa.

En contra de lo afirmado en la demanda, el escrito de alegaciones de la Cámara
sostiene que la sensibilidad o trascendencia política, jurídica, social o de cualquier tipo
de una iniciativa no determina el tipo de iniciativa legislativa ni el procedimiento de
tramitación. La supuesta «sensibilidad» o «trascendencia» del contenido de una norma,
son apreciaciones subjetivas, que no sirven como criterios jurídicos para determinar la
mesa el procedimiento de tramitación a aplicar (cita las SSTC 96/2019, de 15 de julio,
FJ 5, y 153/2016, de 22 de septiembre). Los supuestos de hecho de aplicación de cada
iniciativa legislativa y de cada tipo de procedimiento legislativo están tasados en el
Reglamento de la Cámara conforme a criterios objetivos de aplicación, y solo a ellos la
mesa conforma su actuación en esta materia.
Frente al argumento de la demanda de que la mayor gravedad de la iniciativa se
desprende de una reforma constitucional encubierta, la Cámara niega que con la misma
se estuviera pretendiendo una reforma constitucional que requeriría su tramitación
conforme a los arts. 146 y 147 RCD. Y niega igualmente, con base en otros precedentes
relativos al derecho de sufragio de los extranjeros o al derecho de autodeterminación de
los pueblos, que se haya producido una reforma constitucional durante la vigencia de
uno de los estados contemplados en el art. 116 CE, ignorando el límite del art. 169 CE.
C)

El resultado ilícito del fraude: la evitación de los informes previos preceptivos.

a) En relación con el carácter imperativo del dictamen del Consejo de Estado, los
arts. 21 y 22 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, no contemplan que ninguna
materia de las reguladas por la impugnada Ley Orgánica deban ser informadas por este
órgano consultivo.
b) La Cámara destaca que los informes preceptivos del Consejo General del Poder
Judicial se exigen solo en la tramitación de los proyectos de ley (art. 561.1 LOPJ), no
debiendo exigirse a las proposiciones de ley los requisitos de los proyectos. No obstante,
se afirma que incluso en el caso de que la iniciativa hubiera provenido de un proyecto de

cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es

Descartada la existencia de un proyecto de ley encubierto, las alegaciones de la
Cámara sostienen la inexigibilidad de determinados informes que serían, a juicio de los
recurrentes, preceptivos.