T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137098

Entienden los recurrentes que la discriminación respecto de las personas con
discapacidad se manifiesta en dos planos: (a) supuestos habilitantes para acceder a la
«prestación de ayuda a morir» [art. 5.1 d) en relación con el art. 3 b) LORE]; y (b)
regulación de la eutanasia cuando existan voluntades anticipadas (art. 5.2 en relación
con el art. 9 LORE).
a) De la conexión entre los requisitos para acceder a la prestación de la ayuda a
morir [art. 5.1 d)] y la definición que de «padecimiento grave, crónico e imposibilitante»
se hace en el art. 3 b) LORE, la demanda concluye que se habla con toda claridad de los
elementos propios de la discapacidad: limitaciones en la autonomía física y en la
capacidad de expresión y relación, y limitaciones para las actividades de la vida diaria,
de forma que el sujeto no pueda «valerse por sí mismo». Con ello, se ignora totalmente
la existencia de los apoyos para la autonomía personal, exigibles ex art. 12 de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre
de 2006. Entienden los recurrentes que los preceptos cuestionados impulsan a las
personas con discapacidades graves a que se planteen la opción de la terminación
anticipada de su vida y siembran un peligroso germen en la sociedad en general. Es, por
ello, que la regulación de la LORE resulta, en este extremo, contraria a los arts. 10.2
y 96.1 CE, al otorgar la ayuda a morir de las personas con discapacidad sin haber
garantizado previamente de forma integral, en España, que cuentan con todos los
apoyos necesarios para configurar y ejercer su capacidad jurídica.
Además, se reprocha de forma específica al art. 5.1 d) LORE la introducción de una
discriminación por razón de discapacidad. Arguye la demanda que el cuestionado
precepto estipula que las personas con discapacidad no tienen derecho a la misma
protección del derecho a la vida con que cuentan el resto de las personas,
implementando un estereotipo según el cual su vida tiene menos valor o calidad que la
del resto. No se garantiza el acceso a los apoyos necesarios para desarrollar su vida,
pero, en cambio, se garantiza la opción de terminar con ella, lo que constituye un
palmario incumplimiento de lo estipulado en el art. 10 de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad. Por consiguiente, se está dando forma a un
modelo de discapacidad que es el que precisamente se pretende erradicar por parte de
la Convención, y el cual es radicalmente opuesto al principio de igualdad del art. 14 CE,
así como a la dignidad humana consagrada en el art. 10.1 CE, e inconciliable con el
deber de los poderes públicos consagrado en el art. 49 CE.
b) En segundo lugar, se reprocha a la exención de petición de ayuda a morir por el
propio paciente, prevista en el art. 5.2 LORE (y por conexión, en el art. 9), la ausencia de
las más elementales garantías que demanda la protección del derecho a la vida (art. 15
CE), en los términos configurados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Razona la demanda que el hecho de que el «médico responsable», no especialista
en psiquiatría ni psicología clínica, sin intervención del juez, fiscal o fedatario público,
tenga la capacidad de determinar el fin de la vida de un paciente por una manifestación
anterior –que, además de no haberse regulado adecuadamente, con la inseguridad
jurídica que conlleva, puede ser perfectamente interpretable–, sin que quepa recurso
frente a esa trascendental y definitiva decisión, atenta claramente contra el deber del
Estado de adoptar las medidas necesarias para evitar los abusos y proteger la vida de
las personas vulnerables de acuerdo con el art. 15 CE.
En conclusión, el art. 5.2 LORE, en conexión con el art. 9 de la misma ley, incumple
el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, al
omitir la referencia a los apoyos necesarios que se deberían procurar para que pueda
configurar su voluntad, recurriendo a las voluntades anticipadas cuando lo primero no
fuera posible. E igualmente vulnera el art. 15 CE al prescindir de la voluntad, las
preferencias y la decisión de la persona concernida, permitiendo que sea sustituida en la
toma de decisiones en una materia tan grave como el fin irreversible de la propia vida.

cve: BOE-A-2023-21156
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Núm. 244