T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137097
avalan el reconocimiento de la objeción de conciencia a las personas jurídicas: por una
parte, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, se trataría de un
derecho que se incardina directamente en la libertad ideológica y religiosa, las cuales se
reconocen expresamente tanto a favor de las personas físicas como jurídicas. Por otra
parte, en nuestro ordenamiento constitucional rige, según doctrina del Tribunal
Constitucional, un principio de presunción del reconocimiento de los derechos
fundamentales y libertades públicas a favor de las personas jurídicas, salvo que las
características y fines del derecho lo impidan (STC 139/1995, de 26 de septiembre), lo
que no sucede en este caso.
(iii) La demanda recoge, a continuación, la doctrina constitucional establecida en
las SSTCC 106/1996, de 12 de junio, y 145/2015, de 25 de junio, –relativas a conflictos
de trabajadores sanitarios y de la enseñanza en centros religiosos por razón del ideario–,
como base para sostener la dimensión colectiva, y no solo individual, de la «conciencia».
Sostienen los recurrentes que los centros sanitarios de las órdenes religiosas son
titulares de la objeción de conciencia en su condición de titulares de un ideario y que
dicho ideario puede imponerse a sus trabajadores, limitando la libertad de estos, cuando
las actuaciones de dichos trabajadores atenten directamente contra dicho ideario, lo que
tendría lugar, sin duda alguna, en el caso de la práctica de un acto eutanásico.
c) Por último, se aborda en la demanda la incidencia que la norma produce en la
libertad profesional de organización corporativa ex arts. 35 y 36 CE, a cuyos efectos se
recogen los preceptos que determinan los deberes y el papel del personal sanitario en
relación con la prestación de la ayuda a morir [párrafo segundo del art. 1, art. 3 d) y g),
art. 4.2 y arts. 6, 8 y 11 LORE], alterando con ello, de forma sustancial, la actividad
profesional del médico; esto es, incide en la libertad de actuación médica.
Entienden los recurrentes que la LORE confunde la libertad de conciencia con la
libertad profesional del sanitario, en cuanto garantía institucional reconocida
expresamente en el art. 35 CE, la cual queda modificada en su contenido esencial, al
alterarse los fines propios de la medicina desde sus orígenes. Junto a la configuración de
la objeción de conciencia frente al acto eutanásico como derecho fundamental, la
implantación de la eutanasia, como procedimiento médico dispensable por el sistema
sanitario, es un acto médico que incide directamente en el núcleo esencial de la
profesión médica. No obstante, la demanda subraya que la libertad de actuación médica
se encuentra delimitada por el derecho a la integridad física y moral del paciente (art. 15
CE) y del que es expresión el derecho a autorizar o rechazar el tratamiento; esto es, la
libertad de actuación médica debe cohonestarse con la autonomía del paciente.
La libertad médica ostenta, en definitiva, una doble dimensión que conecta tanto con
la dignidad y libre desarrollo de la personalidad del individuo (en este caso, el médico)
como con los valores superiores que fundamentan nuestro orden constitucional (la
libertad médica es en esencia expresión del principio de libertad) y además tiene una
naturaleza instrumental que la convierte en garantía de la mejor asistencia que ha de
recibir el paciente. Siendo esto así, es obvio que el sistema público de salud podrá limitar
dicha libertad en función de las necesidades del interés general pero, en modo alguno,
suprimir la misma o afectar a su núcleo esencial de manera que los rasgos que la
caracterizan sean ya inidentificables a través de un proceso de reforma súbito, irreflexivo
y en el que no se ha escuchado siquiera a los propios médicos destinatarios de la norma,
como tampoco a las instituciones corporativas de la profesión adoptadas de conformidad
con el art. 36 CE.
D) Infracción por los arts. 5.1 d), 3 b), 5.2 y 9 de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts.
10.2 y 96.1 CE, así como de los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE en relación con las personas
con discapacidad, al promover la llamada «pendiente resbaladiza» y configurar un
régimen de consentimiento anticipado incapaz de salvaguardar la protección de las
personas vulnerables.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137097
avalan el reconocimiento de la objeción de conciencia a las personas jurídicas: por una
parte, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, se trataría de un
derecho que se incardina directamente en la libertad ideológica y religiosa, las cuales se
reconocen expresamente tanto a favor de las personas físicas como jurídicas. Por otra
parte, en nuestro ordenamiento constitucional rige, según doctrina del Tribunal
Constitucional, un principio de presunción del reconocimiento de los derechos
fundamentales y libertades públicas a favor de las personas jurídicas, salvo que las
características y fines del derecho lo impidan (STC 139/1995, de 26 de septiembre), lo
que no sucede en este caso.
(iii) La demanda recoge, a continuación, la doctrina constitucional establecida en
las SSTCC 106/1996, de 12 de junio, y 145/2015, de 25 de junio, –relativas a conflictos
de trabajadores sanitarios y de la enseñanza en centros religiosos por razón del ideario–,
como base para sostener la dimensión colectiva, y no solo individual, de la «conciencia».
Sostienen los recurrentes que los centros sanitarios de las órdenes religiosas son
titulares de la objeción de conciencia en su condición de titulares de un ideario y que
dicho ideario puede imponerse a sus trabajadores, limitando la libertad de estos, cuando
las actuaciones de dichos trabajadores atenten directamente contra dicho ideario, lo que
tendría lugar, sin duda alguna, en el caso de la práctica de un acto eutanásico.
c) Por último, se aborda en la demanda la incidencia que la norma produce en la
libertad profesional de organización corporativa ex arts. 35 y 36 CE, a cuyos efectos se
recogen los preceptos que determinan los deberes y el papel del personal sanitario en
relación con la prestación de la ayuda a morir [párrafo segundo del art. 1, art. 3 d) y g),
art. 4.2 y arts. 6, 8 y 11 LORE], alterando con ello, de forma sustancial, la actividad
profesional del médico; esto es, incide en la libertad de actuación médica.
Entienden los recurrentes que la LORE confunde la libertad de conciencia con la
libertad profesional del sanitario, en cuanto garantía institucional reconocida
expresamente en el art. 35 CE, la cual queda modificada en su contenido esencial, al
alterarse los fines propios de la medicina desde sus orígenes. Junto a la configuración de
la objeción de conciencia frente al acto eutanásico como derecho fundamental, la
implantación de la eutanasia, como procedimiento médico dispensable por el sistema
sanitario, es un acto médico que incide directamente en el núcleo esencial de la
profesión médica. No obstante, la demanda subraya que la libertad de actuación médica
se encuentra delimitada por el derecho a la integridad física y moral del paciente (art. 15
CE) y del que es expresión el derecho a autorizar o rechazar el tratamiento; esto es, la
libertad de actuación médica debe cohonestarse con la autonomía del paciente.
La libertad médica ostenta, en definitiva, una doble dimensión que conecta tanto con
la dignidad y libre desarrollo de la personalidad del individuo (en este caso, el médico)
como con los valores superiores que fundamentan nuestro orden constitucional (la
libertad médica es en esencia expresión del principio de libertad) y además tiene una
naturaleza instrumental que la convierte en garantía de la mejor asistencia que ha de
recibir el paciente. Siendo esto así, es obvio que el sistema público de salud podrá limitar
dicha libertad en función de las necesidades del interés general pero, en modo alguno,
suprimir la misma o afectar a su núcleo esencial de manera que los rasgos que la
caracterizan sean ya inidentificables a través de un proceso de reforma súbito, irreflexivo
y en el que no se ha escuchado siquiera a los propios médicos destinatarios de la norma,
como tampoco a las instituciones corporativas de la profesión adoptadas de conformidad
con el art. 36 CE.
D) Infracción por los arts. 5.1 d), 3 b), 5.2 y 9 de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts.
10.2 y 96.1 CE, así como de los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE en relación con las personas
con discapacidad, al promover la llamada «pendiente resbaladiza» y configurar un
régimen de consentimiento anticipado incapaz de salvaguardar la protección de las
personas vulnerables.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244